Causa nº 27175/2014 (Otros). Resolución nº 61039 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 567953538

Causa nº 27175/2014 (Otros). Resolución nº 61039 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
MovimientoSENTENCIA DE REEMPLAZO
Rol de Ingreso27175/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación476-2013 - C.A. de Concepción
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-9936-2011 - 3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintisiete de abril de dos mil quince.

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa corrección de la enumeración de los considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, que se leen desde fojas 286 vuelta, que pasan a denominarse séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, respectivamente.

Y se tiene además presente:

Primero

Que de acuerdo al mérito de la ficha clínica agregada a los autos constituyen hechos probados los siguientes:

  1. - C.P. –de 72 años de edad- sufrió una caída en el interior de su casa, siendo trasladado al Hospital de Coronel para posteriormente ser derivado al Hospital Regional de Concepción, lugar al que ingresó el 21 de abril de 2009 realizándosele TAC cerebral que demuestra evidencia de ventriculomegalia y micro calcificaciones, diagnosticándosele una hidrocefalia normotensiva.

  2. - El 23 de abril se pide por primera vez una interconsulta a neurocirugía. Esta solicitud se reitera al menos los días 15, 19, 28 y 29 de mayo 1°, 2, 3 y 9 de junio.

  3. - El 25 de abril presenta 38° de fiebre, no presentando los días posteriores. El 27 de abril se toman exámenes en busca de foco infeccioso y se inicia tratamiento antibiótico. El 5 de mayo se recibe el resultado de esos exámenes el cual se informa negativo.

  4. - El 4 de mayo se deja constancia que el paciente estaba hospitalizado para estudio de hidrocefalia normotensiva, anotación que se reitera el día 15 de igual mes.

  5. - Entre los días 19 y 20 de mayo el paciente presentó sangramiento digestivo y rectal.

  6. - A partir del 25 de mayo C.P. presenta fiebre. Esa anotación está destacada al menos los días 26 y 27 del mismo mes y 4, 8 y 13 de junio. El día 29 de mayo se solicita la realización de exámenes de urocultivo, hemocultivo y de orina. El día 3 de junio se deja constancia que se decide esperar urocultivo con antibiograma para inicio de tratamiento. El día 5 de junio se realiza interconsulta a la unidad de infectología para evaluar tratamiento empírico antibiótico. El 10 de junio se anota que se solicitan exámenes de orina, urocultivos y hemocultivos en contexto de “peaks febriles” recurrentes. El 11 de junio se recibe informe telefónico de hemocultivos para bacilo gramm negativo y el 13 de junio se da cuenta de que tiene presencia de proteus mirabilis, y que existen cuatro antibióticos a los que es sensible la bacteria.

  7. - El día 13 de junio presenta depresión respiratoria y al día siguiente fallece.

  8. - No hay constancia en la ficha clínica que se haya iniciado el tratamiento para combatir la infección con alguno de los antibióticos recomendados en el antibiograma ni que se haya implementado el tratamiento sugerido por la evaluación de neurocirugía para actuar respecto a la hidrocefalia normotensiva.

  9. - El propio establecimiento hospitalario determinó que el fallecimiento del paciente tuvo como causa inmediata la “Sepsis por proteus mirabilis” y como “causa originaria” la “hidrocefalia normotensiva”.

Segundo

Que esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575. Pues bien, en materia sanitaria, el 3 de septiembre de 2004 se publica la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, cuerpo normativo que introduce en el artículo 38 la responsabilidad de los Órganos de la Administración en esta materia, la cual incorpora "al igual que la Ley N° 18.575 la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado” (Corte Suprema, Rol 9554-2012, 10 de junio de 2013...

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