Causa nº 9554/2012 (Casación). Resolución nº 38554 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471549894

Causa nº 9554/2012 (Casación). Resolución nº 38554 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Junio de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Procesal
Fecha10 Junio 2013
Número de expediente9554/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1300-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-169-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMUÑOZ SAAVEDRA JÉSSICA Y OTROS CON MUNICIPALIDAD DE PUTAENDO Y OTROS.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES
Número de registro9554-2012-38554

Santiago, diez de junio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 169-2011 caratulados “M.S.J. y otros con I.M. de Putaendo y otro”, sobre indemnización de perjuicios, la sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda condenando a la Municipalidad de P. al pago de $10.000.000 por concepto de daño moral a favor de N.C. y $5.000.000 por el mismo rubro a cada uno de los padres del menor, rechazando la demanda dirigida en contra del Servicio de Salud Aconcagua.

Apelada dicha sentencia por la Municipalidad de Putaendo y la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso la revocó liberando de responsabilidad a la mencionada Municipalidad y en cambio acoge la demanda sólo en cuanto se dirige en contra del Servicio de Salud Aconcagua condenándolo al pago de $5.000.000 a favor de de N.C. y $2.500.000 a cada uno de los padres de éste, por concepto de indemnización del daño moral.

En contra de la sentencia del tribunal de alzada, el Servicio de Salud Aconcagua interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Considerando:

Primero

Que en un primer capítulo del recurso se denuncia la vulneración del artículo 38 de la Ley N° 19.966 en relación con una falta de aplicación de los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 47 y 1712 Código Civil.

Fundando el arbitrio se señala que en materia de responsabilidad sanitaria conforme al artículo 38 de la Ley N° 19.966 la falta de servicio se presenta como un factor de imputación o atribución de responsabilidad extracontractual, el cual tendría lugar cuando el Servicio no actúa estando obligado a hacerlo, o bien lo hace de forma deficiente o tardía, imponiéndose al actor la obligación de acreditar alguna de las hipótesis que la configuran.

Afirma que en el caso concreto los sentenciadores han concluido que ha existido falta de servicio, fundados en que al ingresar N.C.M. al Hospital San Camilo de San Felipe, el día 30 de noviembre del año 2009, se constató la existencia de una escara la cual necesariamente debe haber estado en desarrollo el día 21 de noviembre del mismo año; día que corresponde a la fecha en que es dado de alta el menor desde el Hospital San Juan de Dios de Los Andes. De este modo se establece una verdadera presunción a partir de la cual se concluye la existencia de la falta de servicio. Asimismo, los jueces del grado sustentan su decisión en el testimonio de una persona no calificada -vecina de los recurrentes- quien da una mera apreciación fáctica a partir de la cual se extrae una conclusión técnica, esto es, que el alta médica del menor fue prematura. Sin embargo, en autos se han tenido por acreditados hechos que destruyen los fundamentos de la presunción que el sentenciador realizó y desvirtúan el mérito probatorio de la referida declaración testimonial.

Se sostiene que en estos antecedentes no sólo declara el doctor O.S., quien expresamente se refiere a la evolución de los hematomas, sino que además en la propia demanda se reconoce que el médico indicó mantener la herida en observación y curaciones día por medio. No obstante, el sentenciador prescinde de estos antecedentes y da por establecida la falta de servicio sobre la base a una presunción judicial construida, única y exclusivamente, a partir del testimonio de doña E.A.M., sin justificar esta determinación.

Explica que la infracción de ley en este caso consiste en que los sentenciadores dieron por establecida la existencia de una falta de servicio sin que ello fuere efectivo y al actuar así han infringido las normas señaladas.

Segundo

Que en el segundo capítulo de la nulidad sustancial impetrada se denuncia la infracción de los artículos 1437, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil en relación al artículo 20 del mismo cuerpo normativo.

Señala el recurrente que la sentencia impugnada ha pasado a llevar un elemento esencial de la responsabilidad extracontractual, cual es la relación de causalidad. En efecto, el mencionado requisito de este tipo de responsabilidad tiene una doble naturaleza: por un lado, muestra una cara fáctica; por otro, una faz jurídica. La primera faceta dice relación con la causalidad material, es decir, con la determinación de aquellas acciones u omisiones sin las cuales los daños no se habrían producido. En cambio, la segunda faceta busca imputar a alguna de las posibles acciones u omisiones, la responsabilidad por los daños producidos.

Manifiesta que desde el punto de vista material, la sentencia de segunda instancia reconoce tres causas para la complicación del hematoma que presentaba el menor: a) la falta de servicio del Servicio de Salud Aconcagua por haber dado el alta sin el debido examen del estado del menor y por haber restado importancia al hematoma que tenía el mismo en su glúteo derecho en cuanto a observar su evolución y a las indicaciones médicas a instruir; b) la propia negligencia de los padres en la higiene del menor; c) la desobediencia de la demandante de las indicaciones de llevar a su hijo a atención primaria y curaciones día por medio. Ahora bien, una vez establecidos los hechos y determinadas las causas materiales del siniestro, correspondía que la Corte de Apelaciones pasara a la segunda etapa del análisis del nexo causal, esto es, a la imputación objetiva de la responsabilidad a alguno de los agentes que generaron el daño. Es en este proceso en el cual se incurre en un error de derecho, puesto que se interpreta la figura de la relación de causalidad como una cuestión meramente naturalística, recurriendo exclusivamente al criterio de la equivalencia de las condiciones, omitiendo pasar a la segunda etapa, en que debía hacerse el análisis normativo para la correspondiente atribución de responsabilidad.

Agrega que los sentenciadores conceptualizan equivocadamente el elemento esencial del nexo causal, distorsionando y restringiendo su sentido y alcance, determinación que los lleva a realizar una labor incompleta. Si los jueces del grado hubieran pasado a razonar sobre la imputación objetiva, necesariamente habrían llegado a la conclusión de que el daño no es atribuible a su representada por cuanto para ella no era previsible ni esperable que la madre no siguiera las instrucciones. Así, la actuación de la madre del menor fue tan ajena a la conducta típica que pudo haberse esperado de ella, que no era posible, ni aun para la entidad o sujeto más diligente, anticipar tal resultado. De no haber existido las negligencias en que incurrió la madre del menor, la herida no se hubiera agravado.

Concluye señalando que la única causa jurídicamente relevante que puede ser conectada con los perjuicios son las propias omisiones en que la madre del niño incurrió en el lapso que medió entre el alta médica y su ingreso a pabellón, esto es, entre los días 22 y 30 de noviembre del año 2009.

Tercero

Que, según explica, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de no haberse incurrido en ellas los sentenciadores habrían concluido que su representada no incurrió en falta de servicio.

Cuarto

Que para una adecuada comprensión del asunto conviene precisar que los actores demandaron de indemnización de perjuicios atribuyendo falta de servicio al Servicio de Salud Aconcagua y a la Municipalidad de P.. Se fundan en que su hijo N.C.M. fue atropellado el día 17 de noviembre de 2009, siendo atendido en el Hospital San Juan de Dios de Los Andes, donde fue operado al sufrir una fractura de su cadera. El día 21 de noviembre es dado de alta a pesar de que tenía una escara en su glúteo derecho, circunstancia que motiva su reingreso al hospital el mismo día, oportunidad en que sólo se les indica que deben llevarlo a curaciones en consultorio. Acuden a este último Servicio, donde sólo limpian la herida con suero. Luego la lesión empeora notablemente, lo que determina que ingrese al servicio urgencia del Hospital San Camilo de San Felipe el día 30 de noviembre, desde donde es traslado al Hospital Van Buren de Valparaíso, realizándole múltiples aseos quirúrgicos e injertos, lo que tiene como consecuencia que el menor tenga el glúteo deformado.

Quinto

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