Causa nº 1057/2015 (Otros). Resolución nº 89289 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Junio de 2015
Juez | Andrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Fecha | 11 Junio 2015 |
Número de expediente | 1057/2015 |
Número de registro | 1057-2015-89289 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-6504-2013 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | CACERES SILVA WALESKA / REYES JIMENEZ ARTURO |
Sentencia en primera instancia | 11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 5480-2014 |
Santiago, once de junio de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante a fojas 182, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó la acción de la recurrente.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que la recurrente funda su arbitrio en las causales de los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia impugnada en ultra petita, y en habérsela pronunciado con omisión del requisito del artículo 170 N° 4° de ese mismo cuerpo legal.
Funda la ultra petita en la circunstancia de haberse dado por terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, por incumplimiento de las obligaciones del arrendador recurrente, algo que no había sido solicitado. Basa la otra causal en lo que califica como carencia de consideraciones de hecho y de derecho en la sentencia impugnada, que no contiene el análisis de la prueba rendida en autos, ni presenta los razonamientos justificativos de lo que decidió.
Que el primero de esos cuestionamientos se revela desde luego impertinente, si se tiene en cuenta que la declaración que reprocha como excesiva fue preciso objeto de la contienda, razón suficiente para desecharlo en este estadio procesal.
Que el segundo de tales hipotéticos defectos obliga a recordar que según el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en esta clase de procedimientos la impugnación adjetiva podrá también fundarse en el apartado quinto del artículo 768, siempre y cuando se trate de haberse omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, de lo que fluye que el vicio alegado, contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Nº 4 del artículo 170 del referido cuerpo legal es improcedente, puesto que se está en presencia de un trámite especial, por lo que en lo que a esta causal se refiere, el presente arbitrio tampoco puede ser admitido a tramitación.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1939, 44, 1547, 1970, 1971 y 1973 del...
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