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CaCapítulo 10: El contrato de interés público

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EL CONTRATO PÚBLICO
CAPÍTULO 10
EL CONTRATO DE INTERÉS PÚBLICO
SECCIÓN 1.ª TEORÍA DEL CONTRATO DE INTERÉS PÚBLICO
A. Naturleza jurídica
§422. Presentación del tema Como cuestión previa se observa que en la
Constitución, como en tantas otras materias, puede decirse que se consolidó tam-
bién un i mportante proceso de constitucionalización en ma teria de la actividad o
gestión contractual del Estado Constitucional.
En efecto, dentro de la tradición cons titucional que se remonta a la Constitu-
ción de 1864 (Art. 7 2, 8ª)1, se hubo consagrado por primera vez una categoría espe-
cial de contratos celebrados po r las personas jur ídicas estatales denomina do «con-
trato de interés nacional», al disponer como atribución del Presidente de la Unión
«Celebrar los contratos de interés nacional con arreglo a la ley y someterlos a la
Legislatura». Asimismo, estableció el Art. 43, num. 17.ª eiusdem, la correlativa atri-
bución del órgano le gislativo de «Aprobar o negar los con tratos que sobre obras
públicas nacionales haga el Presidente de l a Unión, sin cuyo requisito no se ll eva-
rán a efecto».
Posteriormente, el contrato de interés nacional es una expresión que aparece
también reiterada en la Constitución de 1893 y se mantiene en los textos constitucio-
nales de 1901, 1904, 1909, 1914, 1922, 1925, 1925, 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y
1953 con diferentes denominaciones, tales como, contratos de interés nacional, con-
tratos de interés público o contratos de interés público nacional, estadal o municipal.
Luego, la Constitución de 19612 también mantuvo las diversas denominacio-
nes al referirse a los contratos de interés nacional y contratos de interés público en
los Arts. 126 y 127 eiusdem y por primera vez estableció en el Art. 126 eiusdem, que
el requis ito de aproba ción del Congr eso Nacional e ra indispen sable para que
puediera celebrarse el contrato de interés nacional, «salvo los que fueren necesarios
para el normal desarrollo de la administración pública o los que permita la ley».
Por último, la Constitución de 199 9, en sus Arts. 150, 151, 187, num. 9, 236,
num.14 y 24 7 eiusdem, como la anterior Constitución de 1961, utiliza la expresión
contratos de interés público y sus derivados: los contratos de interés público nacio-
1Las Constituciones de Venezuela. Ob. cit., nota 402, 524,
2Las Constituciones de Venezuela. Ob. cit., nota 402, 1083.
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JOSÉ ARAUJO-JUÁREZ
nal, los contratos de interés público estadal y los contratos de interés público muni-
cipal, lo que siempre ha exigid o la necesidad dog mática de encuadrar dicha catego-
ría en la doctrina del Derecho administrativo y en el Derecho de Contra tos públicos
en par ticular, en cuanto a la intervención contralora de la hoy denominada Asam-
blea Nacional (Arts. 186 y ss. de la C), ya sea autorizándolos o ya sea aprobándolos.
Se trata, por tanto, de una categoría o subtipo especial de contratos públicos
denominados contratos de interés público —género—, los cuales pueden ser, a su
vez, nacionales, estadales o municipales —especies— (Sent. del TSJ/SC, de fecha 24
de septiembre de 2002), dentro de las posibilidades de contratación pública, cuya
formulación se mantiene y a la que por su importancia se le consagra en el Título
IV Del Poder Público, Capítu lo I Disposiciones Gener ales, la Sección Cuarta De los
Contratos de Interés Público, en los Arts. 150 y 151 de la C.
Así las cosas, algunas normas constitucionales solo se aplicarán a los contratos
de interés público nacional, mientras que otras se aplican, en cambio, a todos los
contratos de interés público, es decir, a los contratos de interés público nacional,
estadal y municipal.
Por último, por cuanto la Con stitución de 1999 no indica qué sentido ha de
atribuírsele a la noción de contrato de interés público, la doctrina nacional ha pro-
puesto distintas interpret aciones, así: 1.º, contrato administrativo ; y 2.º, contra to
público o contrato del Estado.
a. Contrato administrativo
§423. Idea general — En primer lugar, debemos mencionar la propuesta desa-
rrollada por Lar es M artínez3, quien al referir se a la ex presión examinada, para
entonces contenida en el Art. 126 de la Constitución de 1961, señaló: «existe una
expresión genérica —la de contra tos de interés público— que considera mos admi-
nistrativo y expresiones específicas que son: contratos d e interés nacional, contratos
de interés estadal y contratos de interés municipal, ya que el interés público puede
ser, a su vez, nacional, estada l o munic ipal». A su v ez, p ara Lares Martínez el
contrato de interés nacional es un con trato de interés público, siendo este último el
género y a quél la especie, y así el calificativo nacional, estadal o municipal, hace
referencia a la persona jurídica que lo celebra o al ámbito terrirorial que abarca o
sobre el cual incide.
En la misma línea, Badell Madrid4 en un reciente y completo estudio, sostiene
que los contratos de interés público conforman una categoría especial de los contra-
tos administrativos, tienen un procedimie nto administrativo especial de formación
regulado por el Derecho público y están igualmente regidos por este tipo de nor -
mas, tanto en su ejecución como en lo re lativo a su revisión . El régimen de los
contratos de interés público en Venezuela es de ra ngo constitucional y está previsto
en los Arts. 150, 151, 187.9 y 247 de la Constitución.
Así las cosas, Badell Madrid5 ensaya una definición en los términos siguientes:
3Lares Martínez, E. (1981). «Contratos de In terés Na cional». AA.VV. Libro Homenaje al Profesor
Antonio Moles Caubet , Tomo I. Caracas, UCV, 117.
4Badell Madrid, R. (2019). «Contratos de interés público». RDP Nº 159/160, Julio-dicembre, 10.
5Badell Madrid, R. Ob. cit., nota 866, 10.
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Los contratos de interés público son aquellos celebrados « directa o indirecta-
mente» por la administración pública nacional, estadal y municipal «central y
descentralizada funcionalmente», con otro sujeto de derecho, cuyo objeto es
determinante o esencial para la realización de los fines y cometidos del Esta-
do venezolano y que implican la asunción de obligaciones o compromisos
que i nvolucran la vida económica y social del Estado.
Y más a delante agrega que si bien la Constitución no define a los contratos de
interés nacional entiende por tales6
[…] aquellas contrataciones realiza das p or el Estado , a través de sus entes
territoriales (República, Estados o Municipios), e inclusive, de su administra-
ción funcionalmente descentralizada (empresas del Estado, institutos autóno-
mos, asociaciones civiles y fundac iones); que tienen un objeto determinante
para la realización de lo s fines y cometidos del Estado, así como una incidencia
considerable por su magnitud en los intereses, la economía y finanza del Estado;
que trascienden las facultades de disposición del órgano, ente o persona jurí-
dico-pública contratante y como consecuencia tienen incorporada una cláusula
de inmunidad de jurisdicción (conocida como cláusula calvo); y que, en razón
de todo lo anterior, además están regidos por normas de derecho público desde
la etapa previa a su formación (autorización y aprobación de la Asamblea
Nacional; opinión de la Procuraduría General de la República ), como en su
ejecución (cláusulas exorbitantes); y revisión (inmunidad de jurisdicción).
Por tanto, concluye Badell Madrid7, «Todos los contratos de interés públicos
«en el sentido que la Constitución ha dado a esa expresión» son contratos adminis-
trativos; sin embargo, no todos los contratos adminis trativos son contratos de inte-
rés público». En efecto, sostiene que si bien ambos son contratos de Derecho públi-
co, pues se celebran para satisfacer un interés público, pueden tener incorporadas —
tácita o expresamente— cláusulas exorbitantes del Derecho común y seguir forma-
lidades especiales para su formación, en tre otros elementos; s in embargo, difieren
en cuanto al régimen constitucional especial que se les aplica, ya que los contratos
administrativos no están sometidos a aprobación legislativa ni a l régimen de in-
munidad de jurisd icción, como sí lo están, por mandato constitucional, los contratos
de interés público.
Por último, L. Fraga Pitaluga8, participa también de la corriente que considera
los contratos de interés público com o contrato s administ rativos al sostener lo si-
guiente:
[…] los contratos de interés público que requieren aprobación de la Asamblea
Nacional son una categoría especial y excepcional de los contra tos administra-
tivos, cuyo objeto se vincul a directa e indisolublemente con una prestación
que afecta el interés colectivo y que, por ello, trasciend e la s fa cultades de
disposición de un órgano, ente o persona jurídico-pública; en otras palabras,
un contrato tan importante pa ra el país que todos los ciudadanos, a través de
sus representantes políticos integrados en la Asamblea Nacional, deben emitir
un juicio sobre su aprobación.
6Badell Madrid, R. Ob. cit., nota 866, 13.
7Badell Madrid, R. Ob. cit., nota 866, 10.
8Fraga Pitaluga, L. (2000). El arbitraje en el Derecho Administrativo. Caracas, FUNEDA, 133.

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