Causa nº 8079/2015 (Apelación). Resolución nº 192071 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586705510

Causa nº 8079/2015 (Apelación). Resolución nº 192071 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Noviembre de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha09 Noviembre 2015
Número de registro8079-2015-192071
Número de expediente8079/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesC.DE A. INGENIERIA LTDA. CONTRA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2482-2015

Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos primero y segundo, que se eliminan.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:

En esta causa Nº 8.079-2015 sustanciada con apego al artículo 19 de la ley Nº 18.410, C. de A. Ingeniería Limitada, fabricante de calefactores a leña, reclama de ilegalidad en contra del oficio ordinario N° 2.266, de 17 de febrero del presente año, emitido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que especifica el valor del poder calorífico superior (PCS) para el combustible “leña”, a usar en el cálculo de la potencia térmica nominal y eficiencia energética de los calefactores que consumen dicho combustible, acto que le agravia porque altera las condiciones técnicas de certificación de los productos que comercializa.

Aclara que la entidad fijó el valor a que se refiere la tabla B.2 de la NCh 3173 Of. 2009, que integra el contenido del PC 200 y PC 200/1, con manifiestos vicios de legalidad a la luz de las disposiciones del Decreto Supremo N° 77/2004 del Ministerio de Economía y Energía, sobre Reglamento de Ejecución del Título I de la Ley Nº 19.912 y requisitos para la elaboración, dictación, aplicación y modificación de los estatutos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, puesto que las instrucciones de carácter general contempladas en los Protocolos PC 200 y PC 200/1 corresponden a pautas técnicas en los términos del artículo 1º del citado Decreto Supremo N° 77/2004. Es así como su elaboración, adopción y aplicación, a la vez que su enmienda, se sujetan al artículo 6° del mentado Decreto Supremo N° 77/2004, conculcado, toda vez que el acto repudiado no fue publicado ni sometido a un período previo de observaciones mínimo de sesenta días, sin que se encuentre en alguna de las excepciones del artículo 7° del mismo texto, y tacha tal acto de ilegal, además, porque encierra una nueva regulación que afecta el principio de protección de la confianza legítima, al no haber otorgado un lapso para su cumplimiento, deber que le impone a la autoridad la letra e) del reseñado artículo 6°. Termina por reprochar que el pronunciamiento recurrido carece de fundamentación acerca del modo en que obtuvo el valor de poder calorífico superior para el combustible leña y pide que en definitiva se deje sin efecto el oficio ordinario N° 2.266/2015 impugnado.

En su informe la Superintendencia de Electricidad y Combustibles requirió se deseche la acción intentada, desde luego, por su extemporaneidad, dado que el acto objetado debe entenderse notificado con fecha 23 de febrero recién pasado, desde que la oficina de correos recibió la carta certificada el día 18 del mismo mes, todo ello de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Nº 18.410, y, por lo mismo, el plazo para reclamar expiró el 5 de marzo último, pese a lo cual el libelo pertinente se interpuso al día siguiente. Enseguida, esgrime la falta de legitimación activa de la compareciente, ya que el Decreto Supremo N° 77/2004 es el Reglamento de ejecución del título I de la Ley Nº 19.912, cuyo objetivo consiste en dar cumplimiento a las obligaciones de regulación asumidas por Chile frente a la Organización Mundial de Comercio, en vista de lo cual únicamente los comerciantes de otras nacionalidades pueden invocar la vulneración del mencionado Decreto. En cuanto al fondo del libelo, aduce que su parte constató que los laboratorios de certificación empleaban diversas cantidades como poder calorífico superior de los leños de madera "Eucaliptus globullus", por lo que resultaba necesario fijar un número cierto que hiciera operativa la fórmula de cálculo respectiva, que es exactamente lo que precisó el acto recurrido, dentro del ejercicio de la facultad para definir el correcto sentido y alcance de la regulación técnica concerniente a determinar las propiedades del combustible ocupado para realizar los ensayos a calefactores a leña con potencia térmica nominal inferior o igual a veinticinco Kw. Luego, asevera que el pronunciamiento refutado en ningún caso versa sobre una nueva normativa ni modifica reglamentos técnicos, sino que se trata de un ejercicio interpretativo destinado a que los privados especialmente ligados por el interés público de su actividad, realicen ajustados a las disposiciones técnicas los ensayos para evaluar correctamente la conformidad de los calefactores a leña sometidos al sistema de certificación. Finalmente, manifiesta que no existe confianza legítima afectada por el acto recurrido, desde que no puede estimarse que el vacío reglamentario haya consolidado “confianza” alguna y que el acto reprobado cumple con la adecuada motivación.

En conocimiento de la reclamación, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago aceptó la extemporaneidad del arbitrio, por considerar que el período respectivo se cuenta desde que la notificación ingresa a Correos de Chile y no a partir de su arribo a la oficina del domicilio de la persona a quien se pretende notificar, de suerte que si la comunicación ingresó a la empresa de correos el 23 de febrero del año en curso y el reclamo se promovió el 6 de marzo, el término de diez días para presentarlo estaba vencido. Sin perjuicio de lo razonado, los falladores del mérito se hicieron cargo y acogieron asimismo la falta de legitimidad de la reclamante, basados en que la preceptiva censurada, en cuya virtud se dictó el oficio ordinario N° 2.266, se asila en el Decreto Supremo N° 77, aplicable a empresas que operan fuera del país, exigencia que no reúne la recurrente. Además, se pronunciaron acerca de la cuestión de fondo en discusión e infieren que no se divisa el perjuicio que acarrearía a la actora la dictación de la regla objetada, pues, según el desarrollo de su recurso y lo manifestado en estrados, su pretensión descansa en un supuesto y no en un hecho real. De esta manera concluyen que tales elucubraciones no son bastantes para sustentar la reclamación de ilegalidad, tanto por lo ya indicado, como porque al dictarlo la autoridad actuó dentro de las atribuciones que le competen, y por lo tanto su instructivo no puede tildarse de ilegal.

Apelada esta decisión por la reclamante, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que por lo que toca a la extemporaneidad del libelo planteada, donde la apelante critica el error al computar el período para reclamar, como si fuera de días corridos, en circunstancias que el oficio reprobado se recibió en la oficina de Correos con fecha 18 de febrero del año en curso, y debe entenderse notificado, con arreglo al artículo 22 de la Ley N° 18.410, el 23 del mismo mes, momento a contar desde el cual comienzan a correr los diez días...

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