Decreto Supremo N° 77, del 29 de Abril de 1982, aprueba Reglamento Complementario de la Ley N° 17.798, que establece el Control de Armas y Explosivos.
Publicado en | DO de 14 de Agosto 1982 |
Emisor | MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY N° 17.798, QUE ESTABLECE EL CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS NUM. 77.- Santiago, 29 de abril de 1982.- Visto: La facultad que me confiere el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política del Estado.
2) Lo dispuesto en la Ley 17.798 sobre Control de Armas y Explosivos.
3) Lo propuesto por la Dirección General de Movilización Nacional en oficio DGMN. COM. AS. (R) N° 6583/3/2 de fecha 05. FEB.1982.
DECRETO:
-
- Apruébase el siguiente "Reglamento Complementario de la Ley 17.798, que establece el Control de Armas y Explosivos".
-
TITULO PRIMERO Generalidades
El presente reglamento tiene por objeto completar las disposiciones de la ley 17.798 sobre Control de Armas y Explosivos.
Los elementos sujetos a control son los siguientes:
-
Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y las partes y piezas de las mismas.
-
Municiones.
-
Explosivos.
-
Los productos Químicos determinados en la forma establecida en este reglamento.
-
Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, almacenamiento o depósitos de estos elementos.
-
Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas.
Quedan exceptuadas de este control las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile, Dirección General de Aeronáutica Civil y demás organismos estatales autorizados por la ley, en lo referido a las armas y elementos que se adquieran y utilicen para sus propios fines institucionales.
Para efectuar este control que la Ley pone a cargo del Ministerio de Defensa Nacional actuará como Autoridad Central. La Dirección General de Movilización Nacional y las Autoridades Fiscalizadoras, en sus respectivas jurisdicciones, los Servicios Policiales y los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas, en la forma que lo establece el presente reglamento.
En la expresión Autoridades Fiscalizadoras, se comprenderá a la Dirección General de Movilización Nacional y a las demás autoridades que sean designadas en la forma y con la dependencia, facultades y obligaciones que establece la Ley y el presente reglamento.
Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
Ley: La Ley 17.798.
Reglamento: El presente reglamento.
Ministerio: El Ministerio de Defensa Nacional.
Dirección General: La Dirección General de Movilización Nacional.
Autoridades Fiscalizadoras: Las señaladas en el artículo 4° de la Ley.
Resoluciones: Las que dicte la Dirección General.
IDIC: El Instituto de Investigaciones y Control del Ejército en su calidad de Banco de Pruebas de Chile.
I.N.N.: El Instituto Nacional de Normalización.
S.N.G.M.: El Servicio Nacional de Geología y Minería.
Los derechos amparados por las autorizaciones concedidas serán intransferibles e inalienables, salvo la autorización expresa concedida por el organismo competente.
Las autorizaciones concedidas caducarán por el incumplimiento de cualquier obligación que las condicione, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder.
Las actividades profesionales relacionadas con las armas y elementos bajo control, sólo podrán ser desempeñadas por personas que posean la preparación necesaria, ofrezcan suficientes garantías personales y tengan la credencial que las autorice para desarrollar tal actividad.
Las disposiciones que hayan sido dictadas por los organismos mencionados en este reglamento u otros competentes, serán válidos y aplicables, en cuanto no se contrapongan a su articulado.
Las sociedades y empresas extranjeras que se dediquen a cualquiera de las actividades regladas en la Ley y en este reglamento, deberán desempeñarse en conformidad a la Ley Chilena.
-
TITULO SEGUNDO De la Misión y Funciones Básicas
La Dirección General, como organismo central de control tendrá por misión: "Efectuar a nivel nacional el control de las armas y elementos a que se refiere la ley 17.798".
Quedan sujetos a control las siguientes especies y elementos, así como las personas naturales o jurídicas que las poseen, porten o manipulen:
-
Las armas de fuego y todo artefacto, ingenio o dispositivo que permita lanzar proyectiles, aprovechando la fuerza de expansión de los gases de la pólvora, cualquiera sea su calibre, tipo, tamaño, forma o empleo a que se destinen.
-
Todo artefacto, ingenio o dispositivo destinado a emitir, producir o lanzar gases, humo o niebla o sustancias químicas, sean ellas deletéreas o simplemente dañinas.
-
Todo ingenio o proyectil arrojadizo, cargado o sin cargar, provisto de una espoleta o dispositivo para producir el encendido, destinado a contener sustancias explosivas, incendiarias, fumígenas, lacrimógenas, vomitivas, paralizantes y otras similares.
-
Los proyectiles, balas o cartuchos usados en las armas que comprenden las letras a) y b) del presente artículo.
-
Los explosivos y las sustancias químicas que puedan adquirir este carácter, determinadas por la Dirección General. Para este efecto, se considerarán como "explosivos" las sustancias o mezclas de sustancias, capaces de reaccionar químicamente con gran generación de calor, en un tiempo muy breve y con un aumento considerable de volumen en relación con el del elemento inicial.
-
Los artificios y elementos auxiliares de la explotación, tales como: los cebos, fulminantes, estalladores, estopines, mechas guías y otros elementos para fines similares.
-
Los accesorios, entendiéndose por tales, aquellos conjuntos, elementos o piezas que intervengan en la fabricación o modificación de las especies sometidas a control, para mejorar su efectividad, manipulación o almacenamiento.
-
Los repuestos, entendiéndose por tales, todos los elementos o piezas que reemplacen a otras, permitiendo que el conjunto sometido a control cumpla la función para la cual fue creado.
-
las industrias o talleres artesanales cuyas finalidades sean fabricar u obtener: armas y/o sus repuestos, proyectiles y cartuchos de cualquier calibre, sustancias explosivas y productos químicos que se utilicen como materia prima en la obtención de municiones o explosivos.
-
Las fábricas de fuegos artificiales o pirotécnicos.
-
Las instalaciones utilizadas como almacenes, polvorines o depósitos de los elementos sometidos a control, sean construcciones definitivas o transitorias, estén ubicadas en la superficie, o sean subterráneas o enterradas.
Para tal efecto la Dirección General cumplirá las siguientes funciones básicas:
-
Ejercer control sobre la fabricación, importación, internación, transferencia, transporte, distribución, posesión, tenencia, empleo, consumo y/o la celebración de cualquier convenio que tenga por objeto dichas armas o elementos. Para estos efectos dispondrá que personal técnico de su dependencia efectúe inspecciones periódicas a las instalaciones de los usuarios. Estos estarán obligados a dar las facilidades del caso y proporcionar toda la información requerida.
-
Proponer al Presidente de la República la reinscripción de las armas y la prohibición de su comercio o tránsito, cuando así lo aconsejaren las circunstancias.
-
Presentar las denuncias correspondientes a los tribunales respectivos en los casos de transgresión de la ley o de este reglamento.
-
Actuar como autoridad nacional en las materias de su competencia, ya sea por sí o por intermedio de las Autoridades Fiscalizadoras designadas por decreto supremo.
-
Proponer el decreto supremo que fije la tasa de los derechos por actuaciones relacionadas con la Ley, y establecer, mediante resolución del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba