Corte Suprema, 28 de enero de 2003. Bustos Muñoz, Marcos con Cía. de Telecomunicaciones de Chile (casación en el fondo) - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218929909

Corte Suprema, 28 de enero de 2003. Bustos Muñoz, Marcos con Cía. de Telecomunicaciones de Chile (casación en el fondo)

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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 3.847-99, don Marcos Bustos Muñoz deduce demanda en contra de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile, representada por don Claudio Muñoz Zúñiga, a fin que se declare nulo su despido y se ordene su reincorporación, previo pago de todas sus remune-Page 12raciones y beneficios individuales y colectivos devengados desde la fecha de la separación hasta la de su efectiva reincorporación, más reajustes e intereses. En subsidio, controvierte que hayan existido necesidades de la empresa que hagan procedente el despido, por lo tanto, solicita se condene a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios en los términos pactados y que señala, recargo legal, compensación del feriado legal y proporcional, premio por asistencia y gastos de recolocación, con reajustes, intereses y costas.

La demanda, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido no es nulo, por cuanto la causal de necesidades de la empresa no fue excluida por pacto colectivo, como lo alega el demandante. Agrega que en el evento que así se interprete, tal convenio sería absolutamente nulo por disposición del artículo 306 inciso segundo del Código del Trabajo y, por último, que las partes no pueden crear causales diferentes a las legales, ni renunciar de antemano a la aplicación de alguna causal. En cuanto a la petición subsidiaria, expresa que concurre la causal de necesidades de la empresa por las razones que explica. Indica que adeuda indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, al igual que la compensación del feriado, por las cantidades que señala y que nada adeuda por recargo legal sobre la indemnización por años de servicios, por premio de asistencia, por gastos de recolocación, ni por reajustes, intereses y costas. Por último, opone la excepción de compensación por los montos que detalla.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de quince de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 174, acogió la petición principal y declaró nulo el despido del actor, ordenando su reincorporación y el pago de las remuneraciones devengadas y accesorios desde la fecha de la separación indebida y hasta la data de la reincorporación. En caso que no sea posible la reincorporación, dispuso el pago de las remuneraciones y accesorios desde la fecha del despido hasta el 30 de junio de 2002. Impuso los reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo y omitió pronunciamiento sobre la petición subsidiaria. Además, acogió la excepción de compensación por las sumas que señala, las que ordenó descontar de las cantidades que antes reguló en favor del actor. Con costas.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de mayo del año en curso, que se lee a fojas 314, revocó el de primer grado, declarando en su lugar que se rechaza la demanda en cuanto no ha existido obligación contractual incumplida alguna de parte de la demandada, que fuera sancionable con la nulidad del despido del actor. Ordenó a la demandada pagar al actor la indemnización por años de servicios pactada en el artículo 48 del contrato colectivo de trabajo 1998-2002 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la demandada, debiendo calcularse desde la fecha de incorporación del trabajador a la empresa hasta el día del despido, 23 de abril de 1999, debiendo el tribunal a quo hacer la respectiva liquidación. Determinó que al haber la demandada, acreditado la excepción de compensación deberá descontarse a la cantidad liquidada anteriormente, las sumas que señala al tenor de lo establecido en los fundamentos que menciona e impuso a cada parte sus costas.

En contra de esta última sentencia el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que acoja la demanda y la petición contenida en la apelación, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiestenPage 13 que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, circunstancia que se ha advertido en el estado de acuerdo.

Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los...

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