Casación en el fondo, 12 de abril de 2000. Brito, Mario con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227124386

Casación en el fondo, 12 de abril de 2000. Brito, Mario con Servicio de Impuestos Internos

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En estos autos Rol Nº 2897-99 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, revocatoria de la que en primer grado dictó el juez tributario de Iquique, no haciendo lugar al reclamo deducido por don Mario Brito, y confirmando la resolución Nº 101 de fecha 14 de julio de 1998, que denegó la petición de dejar sin efecto la rectificatoria de renta del año tributario 1997; en definitiva el fallo de alzada acogió la reclamación y dispuso.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación en el fondo denuncia vulneración de los artículos , 16, 17 y 21 del Código Tributario; 31 del Código de Comercio; 41 B Nº 4 y 69 de la Ley de Impuesto a la Renta; y 1700 y 1703 del Código Civil;

  2. ) Que el recurso sostiene que la gran infracción que se comete en el fallo recurrido consiste en estimar, en su motivo 6º, que el tiempo que pudo mediar entre el momento en que se desplazaron los fondos de la contabilidad nacional del reclamante (17 de diciembre de 1996) y la ocasión en que la Sociedad los recibió, carece de trascendencia jurídica, y de allí que resuelva que no tiene importancia ninguna la oportunidad en que se efectuaron las correspondientes contabilizaciones de esos movimientos de fondos.

    Esta afirmación del fallo recurrido es errónea, afirma el recurso, considerando que de acuerdo al artículo 69 de la Ley de la Renta, en relación a los números 7 y 8 del artículo 2º, las declaraciones anuales de impuestos exigidas por dicha ley, deben efectuarse durante el mes de abril de cada año respecto de las operaciones efectuadas en el año calendario comercial anterior, esto es, el período de doce meses que termina el 1 de diciembre o 30 de junio de cada año.

    Añade que de acuerdo a las normas sobre contabilidad fidedigna impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, espejo, a su vez, de las normas de contabilidad generalmente aceptadas, las operaciones comerciales deben anotarse de manera estrictamente cronológica y por su verdadero monto, resultando que no es loPage 79mismo, desde el punto de vista tributario, que una operación se registre en la contabilidad del mes de diciembre de 1996, que en la del mes de junio de 1997: la primera debe ser tomada en consideración para los efectos de la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 1997 (ejercicio comercial 1996), mientras que la segunda lo será para la declaración del año tributario 1998 (ejercicio comercial 1997), con todas las consecuencias que de ello derivan, como distintos factores de corrección monetaria, diferentes límites de las escalas progresivas de los tributos, e incluso modificaciones en las propias tasas de los impuestos;

  3. ) Que el recurso agrega que los artículos 17 y 21 del Código Tributario, no aplicados ni ponderados por el fallo, son claros al establecer que los contribuyentes obligados a probar su renta efectiva, como ocurre en la especie, deberán hacerlo por medio de contabilidad completa y fidedigna, siendo un hecho no controvertido en esta causa que la anotación que corre en el folio Nº 37 de la contabilidad del reclamante, correspondiente al egreso por US$ 72.376, se encuentra enmendada, habiéndose reemplazado la glosa "cuenta corriente Mario Brito" por "Aporte en Sociedades";

  4. ) Que el recurso añade, que con infracción del artículo 20 del Código Tributario, el fallo no da aplicación al artículo 31 del Código de Comercio, particularmente su numeral 3º, que prohíbe a los comerciantes hacer enmendaduras o correcciones en su contabilidad sin ser salvadas en ella misma.

    Agrega que la contabilidad de un comerciante y contribuyente no son dos distintas, sino una sola, pues no resulta posible exigir ni sostener que la ley ha establecido un sistema contable paralelo, uno en el Código Tributario y otro en el Código de Comercio.

    Afirma que no resiste el menor análisis sostener que los contribuyentes en cuanto tales, llevan una contabilidad en la que reflejan sólo aquellas operaciones que deben ser consideradas para efectos tributarios, y no aquellas exentas; mientras que, en cuanto comerciantes, deben llevar una contabilidad que contenga...

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