Causa nº 6974/2015 (Apelación). Resolución nº 142226 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582487506

Causa nº 6974/2015 (Apelación). Resolución nº 142226 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Septiembre de 2015

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente6974/2015
Número de registro6974-2015-142226
Fecha14 Septiembre 2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesBRAVO PEREA GRETTYS CONTRA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION DE LA REGION METROPOLITANA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación519-2015

Santiago, catorce de septiembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo además presente:

Primero

Que la actora, Municipalidad de La Granja, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimó la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 0083 de 12 de enero de 2015 emanada de la Superintendencia de Educación, que rechazó la reposición intentada en contra de la Resolución Exenta N° 2013/PAD/13/1982 de 28 de octubre de 2013, emitida por el Director Regional Metropolitano de la misma institución, que le aplicó una multa ascendente a 51 Unidades Tributarias Mensuales y, además, una amonestación por escrito, en su calidad de entidad sostenedora de la Escuela Básica B.S., por no mantener registro oficial de asistencia por curso y por no declarar fielmente la asistencia real.

Segundo

Que el recurso de apelación se basa en que, de acuerdo a lo prescrito en el inciso 2° del artículo 86 de la Ley N° 20.529, la resolución reclamada adolece de nulidad, toda vez que transcurrieron más de dos años desde el inicio de la investigación. Al respecto sostiene que dicho término debe contarse conforme a lo establecido en los artículos 48 y 49 del Código Civil, invoca lo estatuido en el artículo 23 de la Ley N° 19.880 y concluye que el mismo venció el 23 de octubre de 2014, considerando que la resolución que formuló cargos a su parte es de 22 de octubre de 2012, pese a lo cual la autoridad puso término al procedimiento administrativo recién el 13 de enero de 2015 o, como lo asegura más adelante, el 22 de diciembre de 2014. Añade que este vicio de procedimiento causa perjuicio a su parte y que vulnera la garantía constitucional del debido proceso. A. enseguida, en relación al primer cargo que se le reprochó, consistente en no registrar la asistencia a clases, que si bien al momento en que concurrió el fiscalizador dicha obligación no se hallaba cumplida, la misma fue de inmediato subsanada, sin que haya existido intención maliciosa de su parte de declarar una asistencia distinta de la real. Finalmente sostiene, en cuanto al segundo cargo, referido a no declarar fielmente la asistencia real de los alumnos, que su representada no pudo ser sancionada desde que el fiscal instructor no adquirió convicción acerca de la ocurrencia de la infracción.

Tercero

Que al iniciar el examen del recurso de que se trata cabe destacar que son hechos de la causa, por aparecer así de los antecedentes y no haber sido controvertidos por las partes, los siguientes:

A.- Mediante Acta de Fiscalización N° 1.130.12.1943 de 9 de agosto de 2012, un funcionario de la Superintendencia de Educación denunció que el establecimiento educacional denominado Escuela Básica B.S. de la comuna de La Granja incurrió en infracciones a la normativa educacional.

B.- Por Resolución Exenta N° 2012/PA/13/0087 de 22 de octubre de 2012, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, se ordenó instruir proceso administrativo al referido establecimiento educacional y se le formularon cargos sustentados en que el establecimiento no mantiene registro oficial de asistencia por curso; en que no declara fielmente la asistencia real; en que el establecimiento carece o presenta deficiencias en infraestructura, seguridad e higiene y en que presenta deficiencias en infraestructura, seguridad e higiene subsanables. Tales hechos trasgreden, a juicio de la autoridad, lo estatuido en los artículos 9, 13 y 47 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998; en los artículos 14 letra a) y 42 letra b) del Decreto Supremo N° 8144 de 1980; en el artículo 46 letra i) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009; en el artículo 15 del Decreto Supremo...

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