Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de junio de 2003. Banco BHIF con Andrade Velásquez, Juan Servando
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Conociendo del recurso de apelación.
LA CORTE
Vistos:
Se reproduce la resolución en alzada, pero en el considerando 5 se suprimen las expresiones “…del todo temerario e…” y se cambia, en las citas legales, la referencia al artículo “99” por el “104” de la Ley General de Bancos.
Y teniendo, además, presente:
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Que la nulidad procesal tiene por objeto la debida protección de las normas procesales que rigen el ordenamiento jurídico del proceso, privando a la actuación viciada de sus efectos normales cuando no se observan esas reglas en su ejecución.
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Que conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.
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Que el ejercicio de la función correctora que la ley entrega a las partes y en forma excepcional a la iniciativa del juez, debe entenderse limitada por la aplicación de una serie de principios de orden procesal, rectores en materia de nulidades de esta índole, tales como el de convalidación o subsanación, preclusión, trascendencia y protección, principios que, respectivamente, obstan a la declaración de nulidades en aquellas situaciones en que la parte que pueda estimarse perjudicada por las actuaciones supuestamente irregulares, las convalida por medio de su voluntad o consentimiento expreso o tácito, o si no impugna el acto procesal viciado en tiempo y forma, no obstante haber tenido conocimiento de su realización o, finalmente, si la violación de las formas procesales de que se trate, no han provocado indefensión o causado perjuicios ciertos y efectivos.
4º. Que, entonces, las nulidades procesales deben ser adoptadas con suma cautela y para casos realmente graves, como cuando se trata de superar situaciones generadoras de indefensión o de manifiesta injusticia, mas no pueden justificarse si sólo miran a la perfectibilidad del procedimiento, retrotrayéndolo –como se pretende– desde la avanzada en que se encuentra a etapas de recomienzo, con pérdidas de tiempo considerable en la obtención de una solución que debió ser, por el contrario, rápida, expedita y eficaz;
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Que, así por lo demás, todas las reformas y doctrinas procesales tienden a evitar esos retrocesos, siendo lejanos los tiempos del rigorismo procesal extraordinariamente formal, en que cualquier error podía acarrear la pérdida del proceso y/o la...
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