Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de junio de 2003. Banco BHIF con Andrade Velásquez, Juan Servando - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218929685

Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de junio de 2003. Banco BHIF con Andrade Velásquez, Juan Servando

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Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la resolución en alzada, pero en el considerando 5 se suprimen las expresiones “…del todo temerario e…” y se cambia, en las citas legales, la referencia al artículo “99” por el “104” de la Ley General de Bancos.

Y teniendo, además, presente:

  1. Que la nulidad procesal tiene por objeto la debida protección de las normas procesales que rigen el ordenamiento jurídico del proceso, privando a la actuación viciada de sus efectos normales cuando no se observan esas reglas en su ejecución.

  2. Que conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.

  3. Que el ejercicio de la función correctora que la ley entrega a las partes y en forma excepcional a la iniciativa del juez, debe entenderse limitada por la aplicación de una serie de principios de orden procesal, rectores en materia de nulidades de esta índole, tales como el de convalidación o subsanación, preclusión, trascendencia y protección, principios que, respectivamente, obstan a la declaración de nulidades en aquellas situaciones en que la parte que pueda estimarse perjudicada por las actuaciones supuestamente irregulares, las convalida por medio de su voluntad o consentimiento expreso o tácito, o si no impugna el acto procesal viciado en tiempo y forma, no obstante haber tenido conocimiento de su realización o, finalmente, si la violación de las formas procesales de que se trate, no han provocado indefensión o causado perjuicios ciertos y efectivos.

    4º. Que, entonces, las nulidades procesales deben ser adoptadas con suma cautela y para casos realmente graves, como cuando se trata de superar situaciones generadoras de indefensión o de manifiesta injusticia, mas no pueden justificarse si sólo miran a la perfectibilidad del procedimiento, retrotrayéndolo –como se pretende– desde la avanzada en que se encuentra a etapas de recomienzo, con pérdidas de tiempo considerable en la obtención de una solución que debió ser, por el contrario, rápida, expedita y eficaz;

  4. Que, así por lo demás, todas las reformas y doctrinas procesales tienden a evitar esos retrocesos, siendo lejanos los tiempos del rigorismo procesal extraordinariamente formal, en que cualquier error podía acarrear la pérdida del proceso y/o la...

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