Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de enero de 2000. Besoni Tomas, Hernán, con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (recurso de reclamación) - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227126046

Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de enero de 2000. Besoni Tomas, Hernán, con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (recurso de reclamación)

Páginas56-63

Confirmada por la C. Suprema el 20.03.2000.


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Vistos y teniendo presente:

  1. ) Que, en lo principal de fojas 9, don Hernán Besoni Tomas, ingeniero civil, domiciliado en Arturo Claro 1465, Providencia, deduce recurso de reclamación en contra de la resolución exenta Nº 1227 de 4 de agosto de 1999 del señor Superintendente de Electricidad y Combustibles, por la cual le aplican una multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales, en su calidad de instalador de gas del edificio de calle Callao Nº 3464, Las Condes.

    Solicita se la deje sin efecto por no ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias; además, contiene un error pues en su parte decisoria le supone la calidad de "propietario declarante del edificio de calle Chile España Nº 218, comuna de Ñuñoa", y no se justifica la sanción por "incumplimiento de las disposiciones señaladas en los considerandos 3º y 6º".

    Añade que en el supuesto que la resolución diga relación con la situación planteada en la instalación de gas del edificio de Callao Nº 3464 no se consideró los descargos que en diversas oportunidades formuló. Explica que al iniciar el procedimiento, en diciembre de 1998, la Superintendencia planteó exigencias fundadas en la norma NSEG vigente a esa fecha o incluso en modificaciones posteriores a ella.

    Como las instalaciones de que se trata fueron informadas mediante declaración Nº 749 de fecha 01.07.93, no se le puede exigir sino el cumplimiento de las normas vigentes a esa fecha.

    Analiza los cargos más relevantes (considerandos 3º, 6º y 8º de la resolución):

    1. Existencia de conductos colectivos de evacuación de gases producto de la combustión de los calefones que presentan ángulo de inclinación.

      La prohibición de conductos con ángulos de inclinación sólo fue expresamente establecida en el Decreto Nº 78 (0.21 de julio de 1998), que modificó el artículo 54 del Decreto Supremo Nº 222 de 1995, agregando a su artículo 54 la siguiente letra g: "No deberán presentar cambios de ángulo que impidan que sus extremos superior e inferior sean mutuamente observables". En consecuencia, agrega, antes del citado decreto no existía dicha prohibición.

    2. Falta de afianzamiento del ducto principal al ducto colectivo.

      Expone que ello no se ajusta a la realidad, ya que los ductos secundarios son autosoportantes con el adecuado afianzamiento y resistencia mecánica; también conforme a la norma NSEG vigente al momento de efectuar la declaración de instalación.

    3. Detección de concentración de CO2 en algunos departamentos. Expresa que si bien ello ha ocurrido, de acuerdo a lo señalado por la empresa ATC con fecha 12 de agosto de 1998, obedece a la falta de mantención adecuada por parte de los usuarios, al cierre de loggias y la consecuente pérdida de ventilación; ninguna de esas anormalidades, continúa, es imputable al instalador.

    4. Se agrega que el considerando 8º contiene el informe final del certificador de ATC, empresa encargada de la supervisión del edificio e incorpora otros hechos, como la supuesta utilización de material inadecuado en las construcciones del conducto colectivo. Señala que, en su momento, acreditó la absoluta sujeción del material llamado Bepolita a la norma vigente.

    5. Diferencia en los planos e incumplimiento del requerimiento de entrega dePage 58los nuevos planos. Expone que si bien es efectivo que los planos presentados inicialmente contenían diferencias con la obra ejecutada, lo que le fue indicado por oficio de 4 de diciembre de 1998, cumplió dicho requerimiento, acompañando, por carta de 14 de enero de 1999, nuevos planos, no obstante la resolución persiste en que no ha cumplido esa obligación.

      Se agrega que la resolución recurrida no tuvo en cuenta los trabajos ejecutados para salvar las deficiencias señaladas; así por carta de 9 de julio de 1999 dio cuenta de reuniones con la comunidad de copropietarios, en la que se acordó cambiar los 32 calefones que inciden en la evacuación de los ductos colectivos 3 y 4 por otros de tiro forzado, trabajos que se encuentran cumplidos en más de un 60%.

      Insiste en la no retroactividad, pues se han aplicado sanciones basadas en exigencias no previstas por la normativa vigente a la fecha de la declaración de la instalación de gas.

      En cuanto a la prescripción, han transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se efectuó la declaración de la instalación y aquella en que se originó el procedimiento que ha llevado a la aplicación de una multa. La Ley General de Urbanismo y Construcciones, explica, en sus artículos 18 y 19 señalaba que los proyectistas eran responsables por los vicios de diseño de las obras en que hubieren intervenido y que las acciones para exigir dicha responsabilidad prescriben en 5 años contados desde la recepción final.

      Solicita que, en definitiva, se declare que se deja sin efecto la citada resolución y la multa aplicada y se le devuelva el monto consignado (equivalente al 25% de la multa); acompaña documentos que se agregan de fojas 1 a 8.

  2. ) Que, a fojas 113, informa don Juan Pablo Lorenzini Paci, Superintendente de Electricidad y Combustibles, solicitando el rechazo de la reclamación por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Expresa que las sanciones que impone esa Superintendencia se basan en las funciones que le encomienda su normativa orgánica contenida en la Ley Nº 18.410, cuyo Título IV le faculta para imponer sanciones a personas o entidades sujetas a su fiscalización o supervisión que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos o en incumplimiento de instrucciones u órdenes impartidas por el Servicio.

    En cuanto al procedimiento, está desarrollado en el decreto Nº 119, de 1989, fijando reglas y formalidades. La iniciación del mismo, se añade, puede originarse en una denuncia o reclamo relativo a materias fiscalizadas por la Superintendencia. O bien, de oficio. De ello y de los informes técnicos se da traslado al infractor, con la respuesta del inculpado, practicadas las diligencias que se hubieren estimado necesarias, se emite la resolución que impone la sanción o sobresee de los cargos. Se añade que el transporte, distribución, régimen de concesiones y tarifas...

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