Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de octubre de 2005. Benavides Y., María Isabel con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101705

Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de octubre de 2005. Benavides Y., María Isabel con Servicio de Impuestos Internos

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas898-902

Page 898

Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada en sus considerandos 1, 2, 3, 5 y 8; eliminándose los demás;

Y teniendo en su lugar además presente:

  1. Que en esta causa de reclamación tributaria, el Servicio de Impuestos Internos, en adelante SII, fiscalizó la actividad de doña María Isabel Benavides Yanulaque, médico cirujano de la especialidad de dermatología, recurrente en estos autos.

    La recurrente ejercía la profesión como trabajadora independiente, siendo propietaria de una clínica de procedimientos ambulatorios de su especialidad, y tributaba bajo el sistema establecido en los artículos 422 y 50 de la Ley de la Renta. Con motivo de la fiscalización, se le practicó una citación y posteriormente una liquidación de impuestos esencialmente fundada en la calificación de los gastos incurridos por la contribuyente en el ejercicio de su profesión, considerando el SII que ciertas partidas registradas en la contabilidad no podían ser consideradas necesarias para la obtención de sus ingresos, en conformidad al artículo 31 de la Ley de la Renta. Como consecuencia de este proceso se modifica la base imponible del impuesto global complementario y se le cobran diferencias de impuestos por los años tributarios 1995, 1996 y 1997;

  2. Que la recurrente en su reclamación tributaria argumentó con antecedentes y documentos que, a su juicio, las partidas impugnadas se encontraban en directa relación con el ejercicio de su giro profesional y por lo tanto no procedían las liquidaciones efectuadas por lo que debían dejarse sin efecto, criterio que sólo fue acogido parcialmente por el Juez Tributario, en relación a ciertos gastos;

  3. Que, las partidas impugnadas decían relación con los siguientes conceptos: A: Farmacia: se rechaza porque no tiene relación con dermatología y si tuvieren relación no se puede determinar que generen ingresos. Se rechazan por estar documentados con boletas de venta; B: Gastos en librería, materiales clínicos, productos químicos, insumos y similares; C: Gastos en artículos de decoración, ferreterías, gastos generales y varios, que no tienen relación con el giro y se encuentran documentados sólo con boletas; D: Gastos contabilizados sin documentación de respaldo; E: Honorarios de secretaría, auxiliares, paramédicos y cobradores; F: Gastos que no se relacionan con el giro: seguros, ferretería, uniformes, material clínico, equipo fotográfico, revista médica; G: Revista Cosas, lavado de alfombras;

  4. Que el Tribunal Tributario comparte los criterios de fiscalización en cuanto a la forma de la documentación de respaldo de los gastos, en lo referente a la relación con el giro, en lo asociado a la circunstancia de que las personas que prestaron servicios a la recurrente no declararon los ingresos pagados por ésta y respecto de ciertos bienes, que éstos debían tratarse como ac-Page 899tivos y no cargados a resultados en el ejercicio de su adquisición;

  5. Que como se aprecia, lo que lleva a la controversia es el concepto de “gastos necesarios para producir la renta” que se encuentra contenido en el artículo 31 de la Ley de la Renta, aplicable en la especie, conforme al inciso primero del artículo 50 de la Ley.

    Dice la norma en análisis que la renta líquida de las personas se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costo, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa. Además el artículo 33 letra g) de la Ley complementa esta norma general disponiendo que deben agregarse a la renta las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.

    En síntesis los elementos esenciales que se establecen para la deducción de los gastos en la renta tributaria son los siguientes: a) Que estén pagados o adeudados; b) Que el pago o la deuda sea en el ejercicio respecto del cual se estén haciendo valer como menor base imponible; c) Que...

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