La base del negocio objetiva - Base del negocio jurídico y cumplimiento de los contratos - Libros y Revistas - VLEX 976200609

La base del negocio objetiva

AutorKarl Larenz
Páginas93-152
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CAPÍTULO TERCERO
LA BASE DEL NEGOCIO OBJETIVA
A) CONSIDERACIONES PRELIMINARES Y DE DERECHO
COMPARADO
I
Cada contrato crea o regula determinadas relaciones entre las
partes, relaciones que, a su vez, son, en mayor o menor medida, una
manifestación de las circunstancias sociales existentes y, hasta cierto
grado, las presuponen. El que concluye un contrato piensa y obra
partiendo de una situación dada, que no es preciso se represente cla-
ramente, que, tal vez, ni siquiera estaba en condiciones de abarcar,
pero cuyos sedimentos penetran en el contrato en forma de presupo-
siciones inmanentes1. La interpretación de un contrato no depende,
-
teligible para las partes, sino también de las circunstancias en las que
fue concluido y a las que aquéllas se acomodaron. Si posteriormente
se realiza una transformación fundamental de las circunstancias, po-
sibilidad en que no habían pensado las partes contratantes y que de
ningún modo habían tenido en cuenta al ponderar sus intereses y al
distribuir los riesgos, puede ocurrir que el contrato, de ejecutarse en
las mismas condiciones, pierda por completo su sentido originario y
tenga consecuencias totalmente distintas de las que las partes habían
proyectado o debieran razonablemente proyectar. Es éste el viejo
1 Cf. el trabajo de JAGUSCH, Rechtsnorm und Normsituation, en SJZ, 1947, 295.
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KARL LARENZ
problema de la clausula rebus sic stantibus, de la consideración de las
«circunstancias transformadas», de cuáles son los supuestos en que
una relación contractual existente es afectada por una variación im-
prevista de las circunstancias con tal intensidad que su ulterior man-


Hemos visto que no puede abordarse este problema solamente,
como OERTMANN quiso hacerlo, con la teoría, psicológicamente fun-
damentada, de la presuposición (bilateral) o de la base del negocio
en «sentido subjetivo». Y ahora podemos preguntarnos: ¿es posible
encontrar una solución que pueda aspirar a cierta generalidad? o
-
ticamente pueden obtenerse? La jurisprudencia alemana ha acudido
     
poderosamente consideraciones como éstas: que la ejecución del con-
trato sin alteraciones produciría la «ruina económica» de una parte
contratante; que todavía puede exigirse a ésta el cumplimiento del
contrato, habida cuenta de sus restantes obligaciones, o, por ejem-
    
las circunstancias; en una palabra, consideraciones ajenas, al menos
parcialmente, al contrato. Mas si examinamos los casos-cláusula que
han resuelto los Tribunales Supremos bajo distintos ordenamientos
jurídicos y durante un largo período de tiempo —por ejemplo, en el
transcurso de los últimos cien años—, vemos que estos casos pueden
ordenarse según ciertos supuestos de hecho típicos que, cuando se
dan, hacen que se tenga en cuenta, en conformidad con el sentido del
contrato, la transformación de las circunstancias. El primero de estos
supuestos de hecho tiene lugar cuando la relación, presupuesta en el
contrato, de equivalencia de las prestaciones se destruye de modo tan
absoluto que el contrato pierde el sentido, originariamente estableci-
do, de contrato oneroso o de cambio. El segundo supuesto de hecho
es el que KRÜCKMANN  

posible, pero no puede realizarse el resultado que, según el contrato,
se esperaba de la prestación y, en consecuencia, ésta no tiene ahora

los casos en los que la transformación merece, en principio, ser tenida
en cuenta bajo ciertos requisitos que todavía han de precisarse1a. El
1a SCHMITZ (artículo Clausula rebus sic stantibus, en -
terbuch) distingue tres grupos de casos; 1. Casos en los cuales la prestación
de uno de los contratantes «ha llegado a ser, de hecho o económicamente,
BASE DEL NEGOCIO JURÍDICO Y CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS
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criterio decisivo en ambos casos no es algo ajeno al contrato, como la
situación económica del deudor o de ambas partes, sino el sentido y

La jurisprudencia alemana ha tenido que ocuparse en gran me-
dida del problema de la cláusula, sobre todo durante la primera gue-
   
procuraba concebir la imposibilidad en un amplio y desdibujado sen-
tido, y consideraba que existía «imposibilidad de la prestación» en
casos en que sólo había una extraordinaria agravación de la misma;
no podía obrar de otro modo bajo el imperio de una ley que enfocaba
los impedimentos a la prestación ante todo desde el punto de vista
de si tendrían o no por consecuencia la imposibilidad de la presta-
ción o la ineptitud del deudor para la misma (§ 257, II, C. c.). Se decía
que en estos casos la prestación ya no era posible «económicamente»,
ocultando así tras la palabra «económicamente» una conclusión por
analogía; los casos en que la prestación, aun cuando fuese posible
tanto después como antes de la transformación de las circunstancias,

no era ya la misma prestación, debían ser juzgados de igual modo
que los de imposibilidad de la prestación. Este punto de vista era el
más acertado en los casos en que la transformación de las circuns-
tancias había provocado una imposibilidad temporal (por ejemplo,
mientras durase la guerra) y el aplazamiento de la prestación por

Es uno de éstos el caso, resuelto en plena guerra2, de que el demanda-
do, obligado a entregar nitrato de Chile, no estaba en condiciones de
hacerlo durante la guerra a causa del bloqueo. Si esta prestación, de-
claró el Tribunal Supremo del Reich, se realizase después de la guerra
bajo circunstancias no previsibles de antemano, sería desde el punto
de vista económico «completamente distinta» de la estipulada en el
contrato. Por tanto, la imposibilidad temporal ocasionada por la gue-
rra ha de considerarse como imposibilidad permanente. La ejecución
extraordinariamente difícil»; 2. Casos en los que se ha producido un «desa-
costumbrado desequilibrio entre la prestación y la contraprestación»; 3. Ca-

sin afectar a la posibilidad de realizar la prestación». No obstante, creo que
los casos del primer grupo han de someterse al principio general que impo-
ne el cumplimiento de los contratos cuando no puedan encuadrarse en uno
de los otros dos supuestos de hecho, o no se interpongan reglas especiales
como las del amparo para la revisión de contratos.
2 RGZ, 90, 102 (1917).

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