Corte Suprema, 27 de diciembre de 2006. Bandesarrollo Microempresas Asesoría Financiera de Interés Social S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Santiago y otro (recurso de protección) - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218028361

Corte Suprema, 27 de diciembre de 2006. Bandesarrollo Microempresas Asesoría Financiera de Interés Social S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Santiago y otro (recurso de protección)

AutorRolando Pantoja Bauzá
Páginas1031-1034

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Vistos:

Se eliminan los considerandos tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo;

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

  1. ) Que, tal como este tribunal ha sostenido en forma reiterada, conociendo de asuntos como el actual, viéndose en la necesidad de consignarlo también en esta sentencia, con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia sobre este particular, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;

  2. ) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;

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  3. ) Que, en el caso, al contrario de lo expresado precedentemente, y tal como se hizo constar en el fallo que se revisa, la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago procedió, a través de la Resolución Nº 30 de 17 de julio de 2006, a acoger la objeción de legalidad presentada por la Comisión Negociadora en el proceso de negociación colectiva llevada a cabo entre el Sindicato de Trabajadores de Bandesarrollo Microempresas Asesoría Financiera de Interés Social S.A. y esta última, determinando que los funcionarios por los cuales se presentó la objeción, se encuentran facultados para negociar colectivamente;

  4. ) Que, a este respecto, la recurrente explica que en el referido proceso de negociación entregó su respuesta a la Comisión Negociadora, manifestando que algunas de las personas que aparecían incluidas en la nómina de trabajadores presentada por el Sindicato, se encontraban inhabilitadas para negociar colectivamente, ya que contractualmente no les estaba permitido hacerlo, por cuanto ejercían un cargo de mando e inspección en la empresa, cláusula que fue estipulada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3054 del Código del Trabajo;

  5. ) Que las recurridas informaron que la actividad cuestionada en el recurso fue desplegada en virtud de las facultades consagradas en el artículo 331 del Código del Trabajo, limitándose a acoger la objeción de legalidad presentada por la Comisión Negociadora, por lo que no es ilegal ni arbitraria, pues fue un acto razonado y dictado previo informe de fiscalización, e insisten en que, respecto de las personas a que se refiere el recurso, el artículo 3054 del Código del Trabajo es inaplicable, puesto que como jefes zonales, no pueden tomar decisiones sobre políticas generales de la empresa y las que adoptan son limitadas a su zona;

  6. ) Que, como puede advertirse de lo expuesto y de...

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