Causa nº 4032/1999 (Casación). Resolución nº 12164 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32116460

Causa nº 4032/1999 (Casación). Resolución nº 12164 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Agosto de 2000

JuezFaúndez. Regístrese,Faúndez. Regístreseydevuélvase
MateriaDerecho Procesal
Número de registrorec40321999-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente4032/1999
Fecha31 Agosto 2000
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesBanco de Santiago-S.I.I.Stgo.Centro

Santiago, treinta y uno de agosto del año dos mil.

VISTOS: Que en estos autos rol 4032-99, seguidos por reclamo de liquidaciones de impuestos a la Renta y de la Ley de Timbres y Estampillas, por sentencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, escrita a fs. 295 y siguientes, se acogió sólo parcialmente la reclamación presentada por la institución contribuyente, el Banco de Santiago, en contra de las liquidaciones 625 a 696 emanadas del Departamento de Fiscalización Operativa del Servicio de Impuestos Internos. Apelado el fallo por la reclamante, fue confirmado en todas sus partes por el de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de nueve de julio del año recién pasado, escrito a fs. 510.

En contra de esta última sentencia la contribuyente ha presentado, a fs. 511, recurso de casación en el fondo, solicitando se deje sin efecto el fallo recurrido y, en su lugar, se emita otro que acoja íntegramente el reclamo deducido en contra de las liquidaciones señaladas.

En su oportunidad se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que la contribuyente ha dividido su recurso en seis capítulos. Impugna en el primero la aplicación del impuesto adicional establecido en el artículo 59 Nº2 de la Ley de la Renta, que afecta las remuneraciones pagadas a una secretaria que prestaba sus servicios en la Oficina de Representación que el Banco mantiene en la ciudad de Nueva York. Estima al efecto infringidos los artículos 42 Nºl, 43 Nº1 y 59 Nº2, todos de la Ley de la Renta, en relación con los artículos 19 del Código Civil y 26 del Código Tributario; infracciones todas que indica han incidido en lo dispositivo del fallo, pues aduce que al caso en comento debió darse aplicación al artículo 42 Nº1 citado y no, como se hizo, al mencionado artículo 59 Nº2, interpretación que sustenta el Oficio del Servicio de Impuestos Internos Nº941 de 21 de febrero de 1978, al cual se acogió de buena fe, por todo lo cual debió anularse esta primera partida objetada;

SEGUNDO

Que el segundo motivo de casación se refiere a que el fallo recurrido objetó determinadas operaciones en que el Banco aceptó que algunos clientes efectuaran pagos inferiores a los primitivamente pactados, considerando que no procede la deducción como gasto de la diferencia no pagada, por lo cual sujetó estas partidas al impuesto de primera categoría (en el año tributario 1990) y, además, las afectó con el impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, con lo cual incurrió en dos órdenes de errores de derecho;

TERCERO

Que al respecto, en primer término, se señala la improcedencia del agregado a la renta líquida imponible de primera categoría y al mismo tiempo su afectación con el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, pues al hacer aplicación conjunta de ambos tributos, que el recurrente estima excluyentes entre sí, el fallo recurrido ha infringido la citada disposición y, asimismo, los artículos 19 del Código Civil y 26 del Código Tributario;

CUARTO

Que, enseguida, la recurrente estima que las señaladas operaciones son deducibles como gastos para efectos de determinar el impuesto de primera categoría, lo que el fallo impugnado no acepta sosteniendo que se trata de condonaciones que corresponden a provisiones o castigos que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 N? 4 de la Ley de la Renta. Señala que esta apreciación es errónea y que a consecuencia de ella se ha infringido la disposición recién citada y además los artículos 21 y 2446 del Código Civil y 31 Nº3 de la Ley de la Renta, pues esta última norma permite la rebaja descrita como pérdidas del negocio o empresa;

QUINTO

Que el tercer capítulo de casación intentado se refiere a aquellas donaciones que el Servicio de Impuestos Internos rechazó considerarlas como gasto y ha liquidado tanto como agregado a la renta líquida imponible de primera categoría y como afecta con el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta. Frente a estas liquidaciones el recurrente, en primer término, reitera la argumentación ya expuesta en el sentido que no es procedente legalmente la aplicación conjunta de ambos impuestos, dado el carácter excluyente que los distingue;

SEXTO

Que luego el recurso se refiere a las donaciones que efectuó durante los años 1989 y 1990 (años tributarios 1990 y 1991), al amparo de la letra a) del artículo 47 del Decreto Ley Nº3063, Ley de Rentas Municipales, que permite descontar como gasto aquellas donaciones efectuadas en favor de determinados establecimientos educacionales y que fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, que entendió que solamente podían rebajarse tales gastos de las rentas o utilidades, lo que el contribuyente no pudo haber hecho aquellos años, por haber registrado en ellos únicamente pérdidas. Al respecto estima infringido el mencionado artículo 47 letra a) del Decreto Ley Nº3063, y también los artículos 31 inciso de la Ley de la Renta, 83 de la Ley Nº18.482 y 19 del Código Civil, explicando que la infracción se produce en la medida que se ha entendido que para hacer aplicable la franquicia tributaria expresada, es necesario que el contribuyente tenga una renta líquida imponible de primera categoría positiva, con lo que se agrega un requisito que la ley no contempla;

SÉPTIMO

Que más adelante el recurrente aborda las donaciones efectuadas en el año 1990 (tributario 1991), señalando como infringido el artículo 31 Nº7 de la Ley de la Renta, modificado por la Ley Nº18.985, que permite la deducción de donaciones aún en caso de pérdidas, en la medida que el fallo negó dicha posibilidad bajo el argumento de que no se habría proporcionado evidencia sobre el capital propio del Banco, lo que el recurrente califica de absurdo, pues aduce que el Servicio de Impuestos Internos siempre ha tenido a su disposición toda la información contable y tributaria del Banco reclamante;

OCTAVO

Que como cuarto motivo de casación se refiere a la situación de las rentas de arrendamiento de viviendas destinadas a los jefes de oficinas regionales que deben trasladarse a provincias para hacerse cargo de sus puestos.

Indica que la sentencia impugnada formula dos tipos de cuestionamientos respecto de estos pagos. En primer lugar los sujeta al impuesto único de segunda categoría establecido en el artículo 42 Nº1 de la Ley de la Renta y, en seguida, los trata como gastos no aceptados tributariamente, por lo cual los agrega para la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría del Banco y asimismo les aplica el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, aunque en los años 92 y siguientes sólo les impone este último tributo;

NOVENO

Que el recurrente expresa que el entender gravados con el impuesto único de segunda categoría a estos arriendos es darles un tratamiento de remuneraciones adicionales, lo que viola el artículo 17 Nº14 de la Ley de la Renta, que considera como ingreso no constitutivo de renta y por lo tanto no sujeto a tributación alguna a la alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, el que entiende aplicable en la especie en virtud de la prueba que rindió. Señala que lo anterior implica que no se ha dado lugar a la exención tributaria planteada, por lo que se le ha liquidado un impuesto...

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