Causa nº 1286/2015 (Otros). Resolución nº 79771 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Mayo de 2015
Juez | S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.,Carlos Cerda F. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Rol de ingreso en primera instancia | C-4742-2014 |
Número de expediente | 1286/2015 |
Fecha | 28 Mayo 2015 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 7935-2014 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | BANCO DE CHILE/ FLOGEL OLIVER ALEXANDER - SOLUCIONES Y SERVICIOS S.A |
Sentencia en primera instancia | 18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Número de registro | 1286-2015-79771 |
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil quince.
Visto y teniendo presente:
Que en esta causa rol N° 4.742-2014 del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Banco de Chile con Pressto Chile S.A. y O.A.F.”, procedimiento sumario de término de contrato de arrendamiento de bienes muebles por no pago de rentas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, a fojas 92, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada en primera instancia, que acogió parcialmente la demanda, declaró que se omite pronunciamiento respecto del término del contrato de arrendamiento y la restitución de los bienes arrendados, y rechazó la acción de cobro de la multa pactada.
Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 346 N° 3 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y 1489, 1698, 1701, 1702, 1945 y 1968 del Código Civil, al dejar de pronunciarse sobre las peticiones referidas al término del contrato de arrendamiento, la restitución de los bienes arrendados y al cobro de la multa pactada en el contrato de arrendamiento. En ese sentido, señala que habiéndose acreditado la entrega de los bienes dados en arrendamiento, correspondía a la demandada probar que los restituyó, lo que no ocurrió. Asimismo, indica que habiéndose probado la existencia del contrato de arrendamiento, sus estipulaciones y modalidades, tocaba a la demandada acreditar que no resultaba procedente el cobro de la multa, lo que tampoco hizo. Asegura que la prueba documental rendida por la demandada, en la que fundamenta la restitución total de los bienes arrendados, no se encuentra firmada o suscrita por las partes, infringiéndose, de este modo, los artículos 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1701 y 1702 del Código Civil, de los que se desprende que el instrumento privado que no se encuentra firmado por sus otorgantes carece de todo valor probatorio. Añade que la sentencia impugnada también vulneró los artículos 1489, 1945 y 1968 del Código Civil, en relación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que niega lugar a pronunciarse sobre el término del contrato, no obstante que se probó que la demandada incumplió su obligación de pago de las rentas de arrendamiento, manteniendo ligadas a las partes mediante un contrato cuya fecha de término natural corresponde al mes de octubre de 2019. En ese sentido, agrega que el artículo 1945 mencionado dispone que para el caso en que se pone término al arrendamiento por culpa del arrendatario, éste es obligado a la indemnización de perjuicios y, especialmente, al pago de las rentas por el tiempo que falte, por lo que de haberse declarado el término del contrato, el tribunal debía acoger la multa demandada. Cita, además, el...
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