Corte Suprema, 17 de marzo de 1997. Bahamondes Quezada, Marcela (casación en el fondo) - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228636954

Corte Suprema, 17 de marzo de 1997. Bahamondes Quezada, Marcela (casación en el fondo)

Páginas26-33

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, que contiene la doctrina expuesta.

C.S., rol 633-97.

  1. de A. de Concepción, rol 184-96.

Juzgado de Letras de Talcahuano, rol 15.563, "Bahamondes Quezada, Marcela y otros con Pino Machuca, Patricia y otra".


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Proveyendo a fojas 75: a lo principal, téngase presente; al otrosí, por acompañada.

Vistos y teniendo en consideración:Page 28

  1. ) Que se ha ordenado dar cuenta, conforme al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, respecto del recurso de casación en el fondo deducido en autos;

  2. ) Que dicha disposición permite el rechazo de inmediato del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, éste adolece de manifiesta falta de fundamento;

  3. ) Que la sentencia confirmatoria de segundo grado en contra de la cual se recurre, da por establecido en su fundamento 12° que al no usar la víctima el cabo de vida que se le había proporcionado, pese al peligro que ello significaba, ocasionándose la caída, con el resultado de lesiones conocido, es producto de su propia imprudencia.

    A lo dicho, cabe agregar que la prueba rendida por el demandado Sociedad Pesquera San José S.A. está rendida no en su propio favor sino en beneficio del proceso, razón por la cual, no debe otorgársele importancia alguna a la circunstancia de que ella no provenga de la demandada y empleadora doña Patricia Pino Machuca;

  4. ) Que, así entonces, como se aprecia de la simple lectura del recurso, por su intermedio no se pretende otra cosa que variar las antedichas conclusiones de hecho de la forma en que soberanamente las han dado por establecidas los jueces de la instancia, previa apreciación de las pruebas conforme a las reglas pertinentes, para así obtener una sentencia diversa de la atacada.

    Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 785 del cuerpo legal citado, se rechaza el recurso de casación en el fondo de lo principal de fojas 104, deducido en contra de la sentencia que se lee a fojas 98 y que es de fecha dieciséis de enero último.

    Enrique Zurita C., Mario Garrido M., Marcos Libedinsky T., Mario Mosquera R. y Jorge Rodríguez A.

    La Corte, conociendo de la apelación:

    Vistos:

    Se eliminan los fundamentos 5°, 6°, 7° y 8° y 10° a 12° de la sentencia en alzada, se la reproduce en lo demás y se tiene en su lugar y también presente:

    1) Que la demanda de autos se ha enderezado en contra de doña Patricia Pino Machuca fundamentada en los artículos 69 letra b) de la Ley N° 16.744 y 184 del Código del Trabajo y en su calidad de empleadora respecto de la víctima Daniel Bustos Figueroa y, en contra de la Empresa "Pesquera San José S.A." fundada en el artículo 64 del Código del Trabajo y en su calidad de dueña de la obra en que ocurrió el siniestro y como responsable subsidiaria.

    El hecho que da origen a la acción indemnizatoria entablada es el accidente ocurrido el 18 de enero de 1994 a Daniel Bustos Figueroa mientras prestaba servicios como trabajador de la demandada doña Patricia Pino Machuca en la techumbre del establecimiento de la Pesquera San José S.A. quien cayó desde una altura aproximada de 14 a 15 m. quedando con tetraplejia y vejiga neurogénica. Específicamente se responsabiliza directamente a la citada empleadora y subsidiariamente a la empresa mencionada, por los daños materiales y morales que sufrió Bustos Figueroa con motivo de dicho accidente del trabajo, sosteniendo que éste se produjo, porque no se cumplían por el empleador las condiciones de seguridad correspondientes a la faena. Los demandados afirman que el accidente aludido es de exclusiva responsabilidad de la víctima y se debió a la imprudencia temeraria de Bustos Figueroa.

    2) Que el artículo 69 recién citado establece la plena compatibilidad entre las prestaciones que establece la Ley N° 16.744 y las indemnizaciones que puedan reclamarse del empleador culpable del accidente al disponer que "Cuando el accidente o enfermedad se deba a dolo o culpa de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: a) el organismo administrador tendrá derecho a repetirPage 29en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y b) la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral". Luego, el empresario que puede ser responsabilizado de un acto u omisión imputable a su culpa o dolo que provoca un accidente del trabajo, se encuentra obligado a indemnizar a pesar y más allá de las disposiciones de la Ley 16.744.

    Obviamente la fuente de esta responsabilidad es el derecho común, concretamente las normas que regulan la responsabilidad civil. Así lo confirma el...

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