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Aviso núm. S/N, publicado el 17 de Diciembre de 2021. COMPLEMENTACIÓN

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyAviso

COMPLEMENTACIÓN

En la edición del Diario Oficial Nº 43.127, de fecha martes 14 de diciembre de 2021, Sección I Normas Generales, se publicó con el CVE 2055226, decreto supremo Nº 114, de 30 de septiembre de 2021, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual "PROMULGA EL ACUERDO CON COLOMBIA SOBRE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LICENCIAS DE CONDUCIR". En esta publicación se omitió el documento "ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LICENCIAS DE CONDUCIR". Tal omisión se subsana publicando en este acto el documento señalado, el cual para todos los efectos legales es parte integrante de la publicación del decreto supremo Nº 114 de 30 de septiembre de 2021, ya publicado.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Subsecretaría de Relaciones Exteriores

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LICENCIAS DE CONDUCIR

La República de Chile y la República de Colombia, en adelante denominadas "las Partes", con el fin de facilitar el tránsito regulado de extranjeros por vías terrestres en el territorio de ambos Estados, y de mejorar la seguridad vial en sus respectivos territorios.

Considerando que las condiciones y/o requisitos, así como las pruebas realizadas para la obtención de la licencia de conducción son equivalentes en ambos Estados; y con el ánimo de asegurar el mutuo reconocimiento de las licencias de conducir emitidas por ambas Partes.

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Las Partes reconocerán recíprocamente las licencias de conducir vigentes que hayan sido emitidas por las autoridades competentes de la otra Parte, según su normativa interna, en favor de los nacionales titulares de licencias de conducir, que tengan residencia en su territorio, de conformidad con el Anexo que forma parte del presente Acuerdo.

Artículo 2

Los nacionales de las Partes podrán conducir temporalmente vehículos en el territorio de la otra Parte, durante el plazo y conforme a las condiciones determinadas en sus respectivas legislaciones internas con licencias de conducir en vigor, siempre que tengan la edad mínima exigida por la otra Parte.

Artículo 3

El titular de una licencia de conducir vigente, expedida por el organismo competente del Estado de...

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