Causa nº 6549/2018 (Casación). Resolución nº 8 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729323641

Causa nº 6549/2018 (Casación). Resolución nº 8 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Junio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-1974-2015
Fecha18 Junio 2018
Número de expediente6549/2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1910-2016
PartesAVENDAÑO CONCHA MOISES FRANCISCO CON SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO. ACUMULADA 133-2017 (Art), 958-2017 (Apel. Sent. Def)
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO
Número de registro6549-2018-8

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 6549-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, caratulado “A.C.M. con Servicio de Salud Talcahuano”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y casación en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revocó la sentencia de primer grado que rechazó la acción y, en su lugar, la acogió, condenando al demandado a pagar la suma de $20.000.000, a cada uno de los actores, a título de indemnización del daño moral causado. I. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que en el arbitrio de nulidad formal se acusa que la sentencia impugnada incurre en la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 4 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es la falta de consideraciones de hecho y de derecho.

Refiere el recurrente que la sentencia impugnada incurre en la causal denunciada toda vez que, por una parte, no explicita el razonamiento de evaluación de las pruebas rendidas en autos, impidiendo conocer el criterio lógico al que se acude al realizar la evaluación comparativa de los medios de prueba. Por otro lado, esgrime que no existe un análisis individual de la prueba rendida en autos.

Enfatiza que el fallo recurrido carece de razonamiento respecto de diversos medios de prueba, omitiendo el análisis integral del mérito de la integridad de la ficha clínica acompañada en autos, como asimismo soslaya el mérito de la prueba testimonial y pericial rendida en autos que, según expone, permiten asentar una decisión distinta a la expresada en lo resolutivo, pues evidencian que los razonamientos de los sentenciadores son errados al carecer de sustento técnico científico, bastando analizar los peritajes para concluir que no existió la falta de servicio que se le imputa al demandado.

Tercero

Que, según se ha expresado en torno a la causal alegada, el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y omiten las normas legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Cuarto

Que, la sola exposición del recurso deja en evidencia que los hechos esgrimidos para fundar la causal, no la constituyen, pues no se esgrime la inexistencia absoluta de consideraciones, sino que se sostiene que existe falta de análisis de prueba específica rendida por su parte, cuestión que pone de manifiesto un descontento con los razonamientos y con los hechos asentados por los jueces del grado, materia que no configura el vicio invocado, constituido por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente.

Quinto

Que, sin perjuicio que lo expuesto es suficiente para descartar el arbitrio, es importante destacar que la sentencia impugnada sí contiene las consideraciones de hecho necesarias para arribar a la conclusión que se expresa en lo resolutivo, toda vez que en los fundamentos séptimo a décimo quinto, se hace una análisis de los distintos medios de prueba rendidos en autos, asentando premisas fácticas que permiten sustentar los razonamientos concretos en torno a las deficiencias en la atención del parto de la actora, que reflejan la existencia de la falta de servicio que ocasionó la muerte del nonato. Tales consideraciones podrán no ser compartidas por el recurrente; sin embargo, existen, razón por la que el arbitrio en estudio será declarado inadmisible. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto

Que en el arbitrio de nulidad sustancial se acusa la conculcación de los artículos 1547 y 1698 del Código Civil en relación al artículo 38, inciso segundo, de la Ley N° 19.996, como asimismo las normas reguladoras de la prueba y de la lex artis.

Explica, en primer término, que la carga de la prueba la tiene el actor, quien debe acreditar la existencia de la falta de servicio del órgano demandado. Puntualiza que en la especie, en la atención de salud existe una obligación de medios y no de resultado. Así, a los actores les cabía acreditar que el servicio fue negligente en el cumplimiento de sus funciones, atendiendo a las obligaciones de medio y la lex artis que rige su actuar, cuestión que no realizaron. A continuación se expone la prueba testimonial y documental que a juicio del recurrente determina la infracción de ley.

Luego, acusa la infracción de la lex artis, toda vez que en todo parto existen...

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