Causa nº 868/2015 (Otros). Resolución nº 60486 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Abril de 2015
Juez | Carlos Aránguiz Z.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Concepción |
Sentencia en primera instancia | 2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN |
Número de expediente | 868/2015 |
Fecha | 23 Abril 2015 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-2086-2013 |
Partes | AVELLO RINGELE TULIO CON LUCERO AREVALO CARLOS ALBERTO |
Número de registro | 868-2015-60486 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1405-2014 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, veintitrés de abril de dos mil quince.
Visto y teniendo presente:
Que en esta causa rol N° 2.086-2013 del Segundo Juzgado Civil de Concepción caratulada “Pesquera Costamar Ltda. con Empresa de Transportes C.A.L.E.I.R.L.”, juicio sumario de término de contrato de arrendamiento de bien mueble por no pago de rentas e indemnización de perjuicios, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, a fojas 162, respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la pronunciada en primera instancia que acogió parcialmente la demanda, en cuanto condenó a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a la actora, cuyo derecho a discutirlos en especie y monto, se reservó para la etapa de cumplimiento de la sentencia o para otro juicio.
Que, la recurrente denuncia la vulneración de las normas del Libro II del Código de Comercio, en especial sus artículos 2° y 539, en relación con los artículos 44, 45 y 1939 del Código Civil. A. efecto, señala que la infracción se produce en la parte de la sentencia que determina que la demandada debe pagar perjuicios porque la destrucción de la cosa es imputable a su culpa. Afirma que la demandada cuidó de la cosa arrendada como buen padre de familia pues contrató un seguro para resguardar los intereses del dueño del bien, de conformidad con lo establecido por los artículos 44 y 1939 del Código Civil. Asevera que la sentencia no se hace cargo del hecho no discutido que existe un contrato de seguro destinado a pagar los daños a su dueño. En ese sentido, expresa que el juez desatiende el mandato del artículo 539 del Código de Comercio, que invierte la carga probatoria, al disponer que en el contrato de seguro se presume que el siniestro ha ocurrido por caso fortuito o fuerza mayor, de manera que debe eximirse a la demandada de pagar los perjuicios, por aplicación de esta norma especialísima que prima respecto del Código Civil, según mandato del artículo 2° del Código de Comercio. Afirma que de esta forma, es la parte demandante quien debe probar que no concurre el caso fortuito o fuerza mayor. Señala además, que la sentencia desatiende el hecho que el contrato de seguro pagará a quien demuestre ser dueño, y que la causa del no pago por la compañía de seguros es la culpa de...
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