Aumenta la sanción pecuniaria establecida para el delito tipificado en el artículo 285 del Código Penal, relativo a conductas que atentan contra la libre competencia. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914493674

Aumenta la sanción pecuniaria establecida para el delito tipificado en el artículo 285 del Código Penal, relativo a conductas que atentan contra la libre competencia.

Fecha01 Octubre 2014
Número de Iniciativa9619-03
Fecha de registro01 Octubre 2014
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Economía, Fomento y Desarrollo
MateriaCÓDIGO PENAL
Autor de la iniciativaColoma Alamos, Juan Antonio, De Mussy Hiriart, Felipe, Espejo Yaksic, Sergio, Hasbún Selume, Gustavo, Sandoval Plaza, David, Trisotti Martínez, Renzo, Urrutia Bonilla, Ignacio, Urrutia Soto, Osvaldo, Ward Edwards, Felipe
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción



PROYECTO DE LEY QUE AUMENTA LAS SANCIONES PECUNIARIAS A QUIENES INCURRAN EN EL ILÍCITO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 285 DEL CÓDIGO PENAL

BOLETÍN N° 9619-03

El presente proyecto de ley tiene por objeto aumentar las penas pecuniarias a quienes vulneren el ilícito penal contemplado en el artículo 285 del Código Penal chileno.

En efecto, dicho artículo señala que “los que por medios fraudulentos consiguieren alterar el precio natural del trabajo, de los géneros o mercaderías, acciones, rentas públicas o privadas o de cualesquiera otras cosas que fueren objeto de contratación, sufrirán las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales”.

Por su parte, el artículo 286 del mismo cuerpo legal, continúa señalando que “cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre mantenimientos u otros objetos de primera necesidad, además de las penas que en él se señalan, se impondrá la de comiso de los géneros que fueren objeto del fraude”.

Dado los bienes jurídicos tutelados en estos artículos, ambos incorporados dentro del título sobre “crímenes y simples delitos relativos a la industria, al comercio y a las subastas públicas”, creemos que las multas resultan actualmente irrisorias, llegando a un máximum de poco más de cuatrocientos mil pesos ($400.000.-), que en comparación al daño pecuniario efectivo que se puede ocasionar, distan enormemente el respetar el principio de proporcionalidad de las penas.

En este sentido, el presente proyecto aboga no sólo por mantener estas normas, que atentan contra la libre competencia, sino que además aumentar las penas pecuniarias que en ellas se establecen.

Ello responde, como veremos, a la necesidad de mantener sanciones penales contra atentados a la libre competencia, lo cual en la actualidad no es protegido ni amparado por la normativa de libre competencia contenida fundamentalmente en el Decreto Ley 211 y sus modificaciones.



Haciendo una breve referencia histórica al tratamiento dado a las sanciones en materia de Libre Competencia en Chile, debemos recordar que Libre Competencia tuvo su reconocimiento formal a través de la dictación en 1973 del Decreto Ley 211. El 21 de mayo de 2002, el Presidente de la República de la época anunció la presentación de un proyecto de ley para modificar el Decreto, en virtud de los cambios y avances experimentados en la legislación comparada y en la ciencia económica y jurídica relativa a la libre competencia, así como la práctica y jurisprudencia que por casi treinta años se había desarrollado en Chile.

En aquella oportunidad, los ejes centrales del proyecto y de la discusión en el Congreso Nacional, fueron una nueva tipificación de las conductas que se consideran ilícitas, la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En Octubre del año 1997 se envió al Congreso Nacional un proyecto de ley destinado a adaptar nuestra legislación en este sentido. Sin embargo, tal como se expresó en el Mensaje del mismo, este proceso de revisión de la institucionalidad antimonopolio debía ser gradual, partiendo en dicha ocasión con los cambios y modificaciones tendientes a fortalecer la Fiscalía Nacional Económica. El citado proyecto de ley se hizo realidad con la Ley N° 19.610, publicada en el Diario Oficial el 19 de mayo de 1999.

La aprobación del referido proyecto de ley por el Congreso Nacional y su posterior promulgación por el Presidente de la República, originó la ley N° 19.911, publicada en el Diario Oficial el día 14 de noviembre de 2003. Esta norma además derogó las sanciones penales o privativas de libertad respecto de los atentados más graves contra la libre competencia. Sobre ello volveremos más adelante.

Posteriormente, en cumplimiento de la delegación de facultades establecida en la disposición octava transitoria de dicha ley, el Presidente de la República dictó, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, publicado en el Diario Oficial el 7 de marzo de 2005.

Dicho texto tuvo una nueva modificación, introducida por la ley N° 20.088, publicada en el Diario Oficial el día 5 de enero de 2006, en virtud de la cual se introdujo el artículo 9° bis, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública, en este caso, a los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Finalmente la Ley 20.361 de 13 de Julio de 2009, modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005, sobre Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Así, y como se señaló anteriormente, la actual normativa antimonopólica no contempla normas penales para sancionar los atentados más graves a la libre competencia, quedando solamente vigentes las normas que aquí buscamos proteger, esto es, los artículos 285 a 287 del Código Penal.

En este sentido, en una reciente entrevista al Fiscal Nacional, Sr. Sabas Chahuán, en relación al proyecto de ley que podría terminar con las atribuciones de que dispone la Fiscalía para tramitar causas por delitos que afectan la libre competencia (artículo 285 y 286 del Código Penal), señaló que, “no es posible prescindir de esa herramienta penal. Hay que modernizar el 285 (…) pero sacarlo de lo penal no es bueno, porque atentados a la libre competencia puede entroncarse con casos de corrupción”. Chahuán añadió que “la gente se siente violentada cuando los que tienen más poder quedan impunes y los de menos recursos son reprimidos por el sistema penal”1.

Por otro lado, y según un estudio de Libertad y Desarrollo2, y en relación a la necesidad de perfeccionar y aumentar las sanciones contra atentados a la libre competencia, se señala que en Chile las sanciones que establece el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) ante acciones atentatorias a la libre competencia corresponden esencialmente a multas y otras medidas administrativas. No de carácter penal.

La Comisión3 consideró necesario perfeccionar el régimen de sanciones de las “personas jurídicas” involucradas en la elaboración o concreción de actos atentatorios contra la libre competencia y también respecto de las “personas naturales” que estén vinculadas con esas personas jurídicas y que hayan participado en el ilícito. En este contexto, propuso que se sancionara a las “personas naturales” con inhabilidades temporales (por hasta un máximo de 5 años) para desempeñar ciertos cargos, lo que comprendería cargos de directores en sociedades anónimas abiertas, empresas públicas y sociedades estatales, cargos directivos en servicios y reparticiones públicas, asociaciones gremiales y colegios de profesionales, y especialmente también cargos ejecutivos con poder de decisión en sociedades anónimas abiertas.

Respecto de las “personas jurídicas”, la Comisión recomendó establecer multas definidas de acuerdo a una estimación de los beneficios obtenidos como consecuencia de las prácticas lesivas a la competencia. Esto representa una regla más simple de aplicar que intentar determinar el daño causado, razón por la cual el informe sugiere utilizar, en la fijación de multas, un porcentaje de las ventas de la empresa durante el ilícito más un factor “disuasivo”.

Vincular el valor de la multa al nivel de ventas que obtiene la compañía que infringe la ley de competencia resulta razonable, pues la empresa recibe una multa consistente con los beneficios obtenidos a través de su práctica anticompetitiva. Tanto esta propuesta como la de aplicar inhabilidades a las “personas naturales”, no sólo resultan convenientes desde el punto de vista disuasivo, sino que además son coherentes con la regulación que existe en otros países.

Respecto a la normativa que aquí se pretende modificar, la Comisión trató también en su informe la conveniencia o no de establecer sanciones penales a los atentados a la competencia.

En su análisis destacó un aspecto relevante: si bien la reforma de 2003 eliminó este tipo de sanciones de la ley de libre competencia -dada su falta de aplicación, los mecanismos que hoy ofrece el Código Penal en sus artículos 285, 286 y 287 hacen que las sanciones penales estén de facto presentes en la legislación chilena. En particular, estos artículos establecen, en términos generales, que quienes por medios fraudulentos alteren los “precios naturales” del trabajo, bienes o activos sufrirán penas de reclusión.

Es decir, la legislación chilena contempla en la práctica sanciones penales aplicables a conductas anticompetitivas, aun cuando quien lo aplica -un Tribunal Penal a petición el Ministerio Público- está fuera del ámbito de los organismos de defensa de la...

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