Ley núm. 20361, publicada el 13 de Julio de 2009. MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº1 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, DE 2005, SOBRE TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 469971806

Ley núm. 20361, publicada el 13 de Julio de 2009. MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº1 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, DE 2005, SOBRE TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyLey

LEY Núm. 20.361

MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº1 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, DE 2005, SOBRE TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973:

1) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:

  1. En el inciso primero, intercálase, entre las palabras "medidas" y "correctivas", la expresión "preventivas,".

  2. Modifícase el inciso segundo en los siguientes términos:

    b-1. En su encabezado, intercálase, entre la palabra "competencia" y la coma (,) que le sigue, la frase "o que tienden a producir dichos efectos".

    b-2. Sustitúyese la letra a), por la siguiente:

    "a) Los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, excluir competidores o afectar el resultado de procesos de licitación.".

    b-3. Sustitúyese en la letra b) la frase "de una empresa o conjunto de empresas que tengan un controlador común" por los términos "de un agente económico, o un conjunto de ellos,".

    2) Modifícase el artículo 6° en los siguientes términos:

  3. Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

    "El Tribunal tendrá dos suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias económicas.".

  4. Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:

    "No podrá ser elegido como miembro titular o suplente del Tribunal, quien haya desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.".

  5. Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

    "El Presidente de la República designará al abogado suplente y el Consejo del Banco Central al licenciado o post graduado en ciencias económicas, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.".

  6. Suprímese, en su inciso quinto, la oración "Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.".

  7. Sustitúyese su inciso séptimo, por los siguientes:

    "Es incompatible el cargo de integrante del Tribunal con la condición de:

  8. Funcionario público;

  9. Administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, y

  10. Asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

    Los ministros suplentes sólo estarán afectos a la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente.

    Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso séptimo de este artículo, deberán renunciar a ellas.".

    3) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 7°, la frase "nuevos períodos sucesivos" por los términos "sólo un período sucesivo".

    4) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9°, la expresión "dos" por el término "tres".

    5) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

    "Artículo 10.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Fiscal Nacional Económico. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.

    En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del Tribunal, al ministro titular se le descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado.".

    6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 11:

  11. Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

    "En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:

  12. El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº18.045, de Mercado de Valores, y

  13. Asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.".

  14. Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos octavo, noveno y décimo del artículo 6°, será causal de recusación respecto de los integrantes titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda o la publicación del decreto que ordena la iniciación del procedimiento del artículo 31; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.

    Asimismo, será causal de recusación que el ministro asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.".

  15. Reemplázase en el inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, la frase "preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional" por la oración "por el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al Tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 9°".

    7) Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

    "Artículo 11 bis.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°, los integrantes titulares y suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el plazo de un año contado desde que dicho ministro cesó en su cargo, salvo que la dictación de la sentencia sobre una causa que hubiera conocido el ministro se encontrare pendiente, en cuyo caso el término de un año se contará desde la notificación de la sentencia.

    La infracción de esta prohibición será sancionada con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.

    El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

    Admitido a tramitación el requerimiento el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

    Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación...

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