Corte Suprema, 20 de diciembre de 2000. Augusto Pinochet Ugarte (recurso de amparo, apelación) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227336054

Corte Suprema, 20 de diciembre de 2000. Augusto Pinochet Ugarte (recurso de amparo, apelación)

Páginas107-115

Véase la prevención del ministro Sr. Chaigneau y el fundado voto disidente del ministro Sr. Pérez Zañartu.


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Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Se reproduce la sentencia apelada de 11 recién pasado, escrita a fojas 42, con excepción de su considerando decimotercero que se elimina, se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:

Primero. Que el recurso de amparo ha sido acogido, como se desprende de la simple lectura de la parte resolutiva del fallo que lo contiene, sólo en razón de que el auto de procesamiento dictado en contra del imputado Augusto Pinochet Ugarte ha resultado improcedente, por ahora, "por no haberse cumplido con la formalidad de la declaración indagatoria previa que exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal".

Segundo. Que, apelaron de este fallo, a fojas 52, los abogados Juan Bustos Ramírez, Hugo Gutiérrez Galvez, Boris Paredes Bustos, Hiram Villagra Castro, Alfonso Insunza Bascuñán, Carmen Hertz Cádiz, José Galiano Haensh, Juan Pavín Villar y Eduardo Contreras Mella, quienes lo hacen por resultar agraviados ya que se dan todos los requisitos para so- meter a proceso al Senador Pinochet Ugarte por estar justificada la existenciaPage 109del cuerpo del delito y existir presunciones fundadas de su calidad del delito y existir presunciones fundadas de su calidad de autor y "porque no es requisito legal excluyente tomar declaración indagatoria previa para someter a proceso a un inculpado como lo autoriza expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal".

Tercero. Que, cualquier alegación referida a la aplicación que pudiera hacerse del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, estos sentenciadores deben desecharla puesto que la resolución que ha sido motivo del amparo, en parte alguna se refiere a que se esté procesando al imputado Pinochet Ugarte omitiendo su declaración previa de acuerdo a esa regla legal. Por el contrario, en el razonamiento 7º) del fallo de procesamiento, el ministro instructor ha sido meridianamente claro, tal como se encargan de reiterarlo los ministros recurridos en el considerando cuarto del fallo analizado, al indicar que ha considerado como declaración la "prestada en Londres, mediante carta enviada por este tribunal y legalmente tramitado agregada a fojas 2501 y, que no ha sido impugnada...".

Cuarto. Que estos jueces coinciden en general con las reflexiones hechas en la sentencia apelada acerca de la necesidad de la existencia previa de una declaración del imputado antes de su procesamiento. El artículo 274 del Código de Procedimiento Penal así lo señala al indicar que después de que el juez haya interrogado al inculpado, lo podrá someter a proceso. Esta exigencia, si bien no es sustantiva como las que señalan las letras a) y b) de esa disposición, no cabe duda que es una condición que debe ser respetada y que sólo excepcionalmente puede faltar.

Quinto. Que la declaración que presta el inculpado o declaración indagatoria tiene por objeto obtener de él información acerca de la comisión del hecho en que habría participado y además otorgarle la posibilidad de explicar su conducta indicando todo aquello que le pudiera favorecer. En razón de esto es que el Título VI de la Primera Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal (artículos 318 a 341) indica la forma que debe tener una indagatoria, al mismo tiempo que señala que, el juez podrá tomar el número de declaraciones que estime convenientes al inculpado para la averiguación de los hechos. De las reglas señaladas es posible entender que tal declaración debe ser necesariamente prestada ante el juez que instruye el sumario, en forma oral y dejándose constancia escrita en un acta que se levantará para esos efectos, la que será firmada por el juez, el inculpado y el secretario. En la declaración, el juez debe cuidar de informar al declarante los hechos que se le atribuyen, las pruebas que existen en su contra debiéndole invitar a manifestar cuanto sea conveniente para su descargo o aclaración de los hechos.

Sexto. Que por lo dicho, resulta claro que la carta rogatoria tal como se la había formulado, no revestía en modo alguno las características de una solicitud de declaración indagatoria, pues no atendía prácticamente a ninguna de las exigencias contempladas especialmente en los artículos 322 inc. y 329 del Código de Procedimiento Penal para garantizar al inculpado la posibilidad de argumentar en su propia defensa. Ello muestra que la inexistencia de una auténtica declaración indagatoria, lejos de implicar la pura falta de una formalidad o de suponer un mero "tecnicismo", importa la ausencia de un requisito capital para dar curso al auto de procesamiento y, concretamente, la de oír amplia y atentamente los descargos, justificaciones y defensas del inculpado, antes de dar curso a una resolución judicial que modificará sustancialmente su situación procesal generando consecuencias que pueden afectar incluso su libertad personal (prisión preventiva) o su posición patrimonial (embargo) y, sobre todo, que supone "dirigir el proceso en su contra", con todo lo que ello implica desde los más distintos puntos de vista. Es evidente, en consecuencia, que esa exigencia no puede estimarse idónea y oportunamente satis-Page 110fecha en estos autos con el envío de la carta rogatoria despachada por el tribunal de la causa, ni tampoco con la respuesta prestada por su destinatario a ese exhorto, desde el instante que dicha comunicación no tuvo los caracteres, el contenido ni las finalidades de la declaración indagatoria reguladas minuciosamente por el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Séptimo. Que, en nuestra opinión, el señor ministro del fuero tuvo originalmente en consideración todo lo precedentemente reflexionado. Por eso es que en su resolución de 25 de septiembre pasado, al decidir sobre los exámenes médicos del imputado Pinochet, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, luego de ordenar tales exámenes mentales, dispuso expresamente suspender, entretanto, la comparecencia de ese querellado a prestar su declaración indagatoria, por lo que no cabe duda que en ese instante consideraba que esa...

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