Causa nº 1657/2000 (Casación). Resolución nº 7020 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32101353

Causa nº 1657/2000 (Casación). Resolución nº 7020 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
Movimientorechaza
Rol de Ingreso1657/2000
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, dieciséis de mayo del año dos mil uno.

Vistos:

En estos autos Rol Nº1657-00 el contribuyente Atlas Exportaciones e Importaciones Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la de primer grado, del juez tributario de la misma ciudad, que no hizo lugar al reclamo deducido, confirmando los cobros a que se refieren las liquidaciones números 1079 y 1080, de 22 de junio de 1995, giradas por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los meses de enero y febrero de 1992.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia error en la interpretación del artículo 21 del Código Tributario, sobre el peso de la prueba, en relación con el artículo 19 del Código Civil, que se habría producido porque en el motivo 1º de la sentencia recurrida se estima que corresponde a la parte reclamante acreditar la fidelidad de las facturas impugnadas. En tal aseveración, asegura, se incurre en doble error de derecho, alterándose primero la carga de la prueba y luego, pretendiendo la probanza de una circunstancia expresamente excluida por el Nº5 del artículo 23 del Decreto Ley Nº 825.

    Agrega que del informe del Servicio de fs. 29 se infiere explícitamente que al menos 4 de las 7 facturas estaban debidamente firmadas por el Servicio de Impuestos Internos, aceptándose así como fidedignas al menos esos 4 documentos, descargándole del peso de la prueba.

    Añade que según la letra b) de las instrucciones del suplemento del Servicio Nº6(12)213 de 1969 corresponde a esta entidad probar que los antecedentes del contribuyente no son fidedignos para poder liquidar o reliquidar otro impuesto que el que de ellos resulte.

    Añade, citando el artículo 21 del Código Tributario, que las facturas en las liquidaciones no fueron impugnadas como no fidedignas, por lo que el Servicio no pudo prescindir de ellas, como lo hizo al cursarlas; al no existir la impugnación, los sentenciadores incurren en error al afirmar que corresponde a la reclamante acreditar la fidelidad de las facturas. Adicionalmente se incurre en error pues las facturas se objetaron por no ser ubicados sus emisores y estar bloqueados, lo cuál importa una vulneración del artículo 23 Nº5 del D.L. 825 que da valor, incluso, a facturas no fidedignas.

    Concluye este capítulo el recurso, sosteniendo que el error respecto del artículo 19 del Código Civil radica en que siendo claro el sentido de las normas antes señaladas, se desatendió su tenor literal;

  2. ) Que, a continuación, el recurso denuncia error en la interpretación de los números 1 y 2 del artículo 23 del DL 825, producido porque sin expresión de fundamentos, en primera instancia se dice que las facturas tienen irregularidades y se encuentran en la situación de dichas normas, además del Nº5. El error es grave, afirma, pues los sentenciadores no dan a conocer la forma como se habrían infringido.

    El Nº 1º del artículo 23 del DL 825 establece los requisitos de procedencia del crédito fiscal, cumplidos por el reclamante, sostiene, pues corresponden a adquisiciones destinadas a formar parte de su activo realizable; las facturas consignan frutos silvestres y los sentenciadores debieron señalar las eventuales faltas respecto de este artículo y al no hacerlo incurrieron en error.

    El Nº 2 dispone que no procede el crédito fiscal en 3 circunstancias que no le son aplicables, pues los frutos silvestres adquiridos están gravados con Impuesto al Valor Agregado y guardan relación directa con su actividad exportadora y vendedora de este tipo de productos; se invocó una disposición inaplicable al caso y se omitió señalar las razones;

  3. ) Que, a continuación, el recurso asevera que hubo error en la interpretación del Nº5 del artículo 23 de la ley del IVA, al añadirle casos o situaciones y requisitos no contemplados expresamente en él, como lo fue el rechazo del crédito fiscal por provenir de facturas de proveedores no ubicados por el Servicio. Dicha situación, ocurrida varios meses después de la emisión y entrega de las facturas no constituye una irregularidad que amerite su calificación de no fidedignas, ya que se trata de una circunstancia que escapa al control de quién las recibe.

    Agrega que la circunstancia de estar bloqueados por el Servicio, con fechas posteriores a la emisión según consta de las propias liquidaciones, es otro hecho no contemplado en el Nº 5 del artículo 23, por lo que no se puede declarar como no fidedignas a las facturas y rechazar el crédito fiscal, al igual que no ser declarante otro de los proveedores y que no permite considerar sus facturas como falsas;

  4. ) Que el recurso también manifiesta que se infringió el Nº5 del artículo 23 del D.L. 825 en el motivo 2º del fallo recurrido, pues luego de reconocer que tres facturas aparecen timbradas por el Servicio, se expresa que pierden el derecho al crédito fiscal por no indicar la Unidad del Servicio donde debe efectuarse el timbraje; este hecho no fue mencionado en las liquidaciones ni fue referido en primera instancia, que en su fundamento 22º enumera las denominadas irregularidades; así, se extendió a una situación no sometida a la decisión del tribunal. Los requisitos de las facturas se encuentran en el artículo 54 del D.L. 825, en donde no se contempla aquel referido en la Resolución 1661 de 9 de julio de 1985 de indicar la Unidad del Servicio, por lo que éste no es requisito ni legal ni reglamentario y al no serlo, no puede servir de base al rechazo del crédito fiscal de facturas timbradas, que cumplieron los requerimientos pertinentes, por lo que el fallo resulta contrario a derecho al asignarle dicho carácter a una simple resolución administrativa del Servicio.

    Agrega el recurso que existió una errónea interpretación del artículo 235 del texto ya mencionado, vulnerándose el artículo 19 del Código Civil, al desatenderse su tenor;

  5. ) Que al explicar el modo como las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurso asevera que de aplicarse correctamente el artículo 21 del Código Tributario, el Servicio no pudo prescindir de las facturas por tratarse de documentos fidedignos; de aplicarse correctamente los números 1 y 2 del artículo 23 del D.L. 825 los sentenciadores debieron concluir que los frutos del país...

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