Casación en el fondo, 14 de marzo de 2000. Astorga Tamayo, Eugenio con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227124298

Casación en el fondo, 14 de marzo de 2000. Astorga Tamayo, Eugenio con Servicio de Impuestos Internos

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En estos autos Rol Nº 1.439-99, el Abogado Procurador Fiscal de San Miguel, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la misma comuna, que revocó la de primer grado, dictada por el Juez Tributario, en la parte que no dio lugar a declarar prescrita la liquidación Nº 531 de fecha 22 de noviembre de 1996 y en su lugar decidió acoger la prescripción. La sentencia de primera instancia declaró prescritas las liquidaciones números 525 a 530 de la fecha indicada, no dando lugar en lo demás, ordenando girar el impuesto correspondiente a la liquidación 531. Las liquidaciones cursadas se refieren a diferencias de Impuesto al Valor Agregado, períodos de enero a julio de 1990.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia de segunda instancia ha incurrido en error de derecho al estimar que la liquidación Nº 531 se encuentra prescrita, infringiendo los artículos 974, 200 inciso segundo del Código Tributario, y 19 del Código Civil.

    Afirma que la dicha sentencia ha infringido las citadas normas legales, al no aplicarlas correctamente, lo que se habría producido al concluir los jueces del fondo que se aplica el inciso primero del artícu-Page 51lo 200 del Código Tributario, en virtud de lo expresado en el considerando 7º que transcribe, violándose el texto expreso del inciso segundo del artículo 200 del mismo Código, según expresa;

  2. ) Que el recurso añade que los errores de derecho se han producido por cuanto de acuerdo con el inciso 1º del artículo 23 Nº 5 del DL 825, las facturas irregulares, no fidedignas o falsas, como son las de la especie, no dan derecho a crédito fiscal por los impuestos recargados en ellas, en razón de que el que emite una factura irregular no puede enterar el IVA en arcas fiscales al no disponer de la documentación indispensable para hacerlo. Por ello, según el recurso, el que recibe una factura debe cerciorarse de que es fidedigna, ya que si el IVA no es enterado en arcas fiscales no puede pretender hacer uso de un crédito fiscal que no está respaldado por el correspondiente débito fiscal.

    Agrega que en el caso de autos, las facturas comprendidas en los períodos enero a julio de 1990, según el fallo de primera instancia en su considerando segundo, en conjunto con los demás antecedentes revisados por el Servicio de Impuestos Internos, dejan en evidencia que el afectado incurrió en conducta dolosa utilizando indebidamente crédito fiscal, pues se ha constatado que las facturas cuestionadas son no fidedignas, falsas o irregulares, dando cuenta de operaciones que no corresponden a la realidad. Agrega que el contribuyente no prestó colaboración alguna para aclarar estas anomalías, debido a que, interpelado a acompañar documentación capaz de avalar las operaciones, no cumplió con el artículo 23 Nº 5 inciso tercero del DL Nº 825, consolidando de esta manera una conducta dolosa al valerse de facturas irregulares para aumentar sus costos operacionales.

    Afirma el recurso que de aplicar la sentencia correctamente el artículo 200 del Código Tributario, se debió concluir al igual como lo hizo el fallo de primer grado, como "conducta dolosa" del contribuyente la de utilizar indebidamente crédito fiscal y aumentar de esta forma los costos operacionales.

  3. ) Que el recurso agrega que consta en autos que el contribuyente no acreditó haber cumplido los requisitos exigidos en el inciso 2º, los indicados en las letras a), b) y c) del inciso 3º, en ambos casos del artículo 23 del DL 825 y la efectividad material de las operaciones y de su monto por medio de prueba instrumental o pericial (letra d).

    Añade que el Servicio solicitó al contribuyente toda la documentación contable mediante citación Nº 08 de 08 de febrero de 1996 y está acreditado en autos, y éste no aportó antecedente alguno, por lo que no ha podido hacer uso del crédito fiscal. Afirma que es un hecho notorio del proceso y no discutido en autos que el contribuyente no...

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