Asociaciones Carentes de Personalidad Jurídica - Cuarta Parte - Derecho societario - Libros y Revistas - VLEX 939676264

Asociaciones Carentes de Personalidad Jurídica

Páginas567-605
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DERECHO SOCIETARIO
Editorial El Jurista
asoCiaCionEs CarEntEs dE
PErsonalidad JurídiCa
a. iNTroDuCCióN. pugNa DoCTriNaria NaCioNal
538. Explicación. He tratado las asociaciones carentes de personali-
dad jurídica, en un capítulo diferente, una vez culminado el estudio en
este volumen de aquellas que sí la tienen, pues el interés doctrinario,
práctico y tributario de ellas me ha inclinado a hacerlo en un apartado
totalmente separado.
539. Panorama del debate. Existencia de sociedades sin personali-
dad jurídica. La discusión en nuestro medio es si existen en el derecho
societario chileno compañías carentes de personalidad jurídica. Co-
nocida es la ya clásica opinión de Puelma Accorsi, quien destinó un
capítulo completo de su obra a este tema, siendo uno de los autores
que más se ha explayado, y recientemente se suma la de Juan Esteban
Puga Vial, quien refutando la clásica postura de Puelma, brinda fun-
dadamente las suyas.
540. Planteamiento de Puelma Accorsi. Para el célebre mercanti-
lista, no estaba en discusión la existencia de sociedades sin personali-
dad jurídica, basándose básicamente en tres argumentos:
a) La existencia de la garantía constitucional del derecho de
asociación, sancionada en el Art. 1915 de la Constitución, es
para don Álvaro Puelma Accorsi el primer fundamento de su tesis,
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siendo indudable que pueden constituirse sociedades sin persona-
lidad jurídica mediante “el ejercicio del derecho irrestricto de aso-
ciación”.
b) El segundo argumento que hace valer el autor, consiste en sos-
tener que el Art. 2.053 CC no es una norma que prohíba la existencia
de sociedades sin personalidad jurídica, pese a que en su inciso segun-
do estatuye precisamente que el contrato social origina una persona
jurídica, norma a la que considera no como una “de orden público
de carácter irrenunciable”, sino de una “mera disposición de derecho
privado”.
c) El presupuesto de hecho que reposa en el artículo 2.057 inc.
1 Código Civil., para el autor signica que “…la sociedad sin perso-
nalidad jurídica de que estamos tratando no se forma de hecho, debe
pactarse o convenirse y, si cumple con los requisitos esenciales que
la ley exige para toda sociedad, no se divisa por qué no puede se-
guir subsistiendo como sociedad, lo que en nuestra opinión, vendría
a conrmar que el Código Civil admite a la sociedad como un mero
contrato, sin personalidad jurídica”.922
d) El propio Código Civil acepta la existencia de sociedades sin
personalidad jurídica, como sería el caso de la aparcería (que sería una
especie de sociedad).
541. Refutación de Puga Vial y Baeza Ovalle. Para Puga Vial la
personalidad jurídica “no es un elemento de la esencia, ni de la natu-
raleza del contrato de sociedad: es un efecto de dicho contrato, inhe-
rente a él. Si alguien forma sociedad, ella, a pesar de los socios, tendrá
personalidad jurídica, porque la ley dice que así acontece, no porque
lo pacten las partes”, dando el didáctico ejemplo que si las socios pac-
tasen una sociedad sin personalidad jurídica, “sería como un pacto en
razón del cual las partes de una compraventa pactaren que la tradición
de la cosa vendida no hará dueño al comprador”.923
922 puelma aCCorsi, álVaro, Sociedades, Tomo I, págs. 172 y 173.
923 puga Vial, JuaN esTebaN, La Sociedad Anónima, Tomo I, pág. 67.
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Gonzalo Baeza Ovalle nos dice que existe una confusión “aten-
diendo a que no toda asociación da forma a una sociedad”, catalo-
gando también a la personalidad jurídica como un “efecto del acto
jurídico fundacional de la sociedad, cuando surge a partir de éste”,
consecuencia que “sobrepasa la voluntad de los partícipes” pues la
norma que prevé tal resultado “responde a una indudable naturaleza
jurídica de orden público que mira más allá del interés de las partes,
protegiendo a los terceros”.924
542. Mi opinión. No creo que Puelma haya querido sostener la exis-
tencia de una suerte de fuente permisiva absoluta de constitución
de compañías despojadas de la personalidad jurídica, como le critica
Puga Vial, ya que si se lee pausadamente su enunciado, notaremos
que él está simplemente reriéndose a la consagración constitucional
del derecho de asociación. No obstante, la existencia de esta garantía
constitucional no es un fundamento para sostener que las sociedades
carentes de personalidad jurídica pueden existir en nuestro Derecho,
ya que en este punto quienes tienen la razón son los profesores Puga
Vial y Baeza Ovalle, que consideran a la personalidad jurídica como
un efecto de la sociedad, inatacable por la voluntad de las partes. Ve-
rón decía que la personalidad jurídica no es más que un recurso téc-
nico legal que permite crear al ente societario, vale decir, un medio
legislativo que genera al sujeto de Derecho, pero muy cierto es que
dicho nacimiento es el principal y connatural efecto del contrato de
sociedad, peculiaridad que lo distingue de otros, el cual no puede ser
fustigado por las socios yendo en contra de la ley. Por lo anterior, til-
dar al artículo 2.053 CC como una “mera norma de orden privado” y
que el Código Civil admite a la sociedad como “un mero contrato sin
personalidad jurídica”, puede ser un poco exagerado, ya que en dicha
norma se contiene un principio societario básico y fundamental, que
sitúa el nacimiento del ente como uno de los principales efectos del
contrato social: es el medio técnico utilizado por la ley para lograr ese
objetivo.
924 baeZa oValle, goNZalo, ob.cit., pág. 689.

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