Corte Suprema, 31 de enero de 2000 Corte de Apelaciones de Santiago, 13 de enero de 2000. Asociación Nacional de la Prensa A.G. con Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. (amparo económico) - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227125178

Corte Suprema, 31 de enero de 2000 Corte de Apelaciones de Santiago, 13 de enero de 2000. Asociación Nacional de la Prensa A.G. con Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. (amparo económico)

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Sobre amparo económico vid. últimamente, Verdejo Moya, t. 96 (1999) 2.5 y nota con referencia a otros casos. Sobre violación del art. 19 Nº 21 inc. 2º por empresas estatales que pretenden sobrepasar su objeto específico e invadir el campo propio de la iniciativa privada, véanse Chilexpress S.A. y Línea Aérea Nacional con Empresas de Correos de Chile, amparo acogido, en t. 96 cit. 36-40 y nota en p. 36, y Asociación Gremial de Impresores de Chile A.G. con Empresas de Correos de Chile (caso del "correo híbrido"), igualmente acogido, en t. 95 (1998) 2.5, 270- 281 y nota de pp. 271 s.

En este cuatrimestre, Marga Marga Publicidad Limitada (Corte Suprema 9.12.1999, Rol 3982-99), amparo acogido, en el que se pretendía por la Dirección de Vialidad imponer exigencias a la recurrente, dispuestas por un reglamento declarado inconstitucional y, por tanto, derogado, por el Tribunal Constitucional (DS/MOP 327, de 1992, sobre publicidad caminera); ello perturbaba gravemente el ejercicio del derecho reconocido y asegurado por el art. 19 Nº 21 inc. 1º de la Constitución, el cual exige norma de ley para regularlo. El tribunal deja sin efecto los oficios de esa Dirección y ordena que se abstenga de aplicar ese decreto, que ha sido derogado.

En igual sentido, Copias Gráficas S.A. (Corte Suprema, 9.12.1999, Rol 3.980-99, en Ius Publicum 4 (2000) 191-199, con comentario del Prof. Aróstica en 195-199).

También Espectáculos O.K. Limitada (Corte de Apelaciones de Santiago, 9.11.1999, rol 3467-99, confirmada por la Corte Suprema el 30.11.1999, Rol 4223-99) amparo acogido, y que fue deducido ante decreto alcaldicio/Municipalidad de Santiago, de inhabilidad para funcionar local de la recurrente por no encontrarse debidamente recepcionado por la autoridad; en el proceso se acreditó con nutrida documentación esa recepción final, por lo cual aparecía ese decreto carente de toda fundamentación fáctica, irregularidad que perturbaba el ejercicio del derecho a desarrollar actividad económica lícita al recurrente.

Aun cuando han sido rechazados, prestan interés los amparos económicos deducidos en Universidad de Temuco (C. Apelaciones Temuco, 3.12.1999, rol 879-99, confirmada por la Corte Suprema el 5.1.2000, Rol 4.690-99) en que la recurrente impugna que la Universidad Mayor se instale en Temuco, ofreciendo las mismas carreras que ella no estando habilitada para ello, por lo que perturbaría su derecho amparado por el art. 1921 inc. CP; en el proceso se comprueba que no es así, y que, por ende, la recurrida no está en una situación contraria a Derecho. En Radiotrónica de Chile S.A. (Corte Suprema 5.10.1999, Rol 3.442-99) se rechaza amparo deducido en contra de Notario para que éste no envíe a la Cámara de Comercio de Santiago el protesto de una letra de cambio para la publicación en su Boletín Comercial ya que se trataría de un documento falsificado, estando pendiente el proceso penal por dicho supuesto delito. El Tribunal Supremo, haciendo suyo el voto disidente del Ministro Carreño Seaman (C. Apelaciones San Miguel, 17.9.1999, rol 257- 99, fallo que lo acogía), establece que no hay aún acto que configure una infracción al art. 1921 inc. CP, no bastando sólo una "amenaza", y además en el propio proceso penal en que se investiga esa falsificación alegada, le es posible al recurrente solicitar igual medida al juez, en virtud del art. 7º del Código de Procedimiento Penal. Este caso presenta una contradicción bastante notoria con la jurisprudencia sustentada por la Corte Suprema en materia de amparo económico, y que fuera magistralmente resumida en "Aguas Cordillera S.A. (t. 95 (1998) 2.5, 195-204), tanto en cuanto no obsta a la procedencia del amparo económico la interposición de otras acciones, como que es perfectamente procedente ante la sola "amenaza" de violación del derecho protegido (art. 19 Nº 21); véanse al respecto considerandos 1º a 6º de la sentencia de la Corte Suprema citada (pp. 196-197; sala constitucional, ministros Sres. Faúndez, Gálvez, Alvarez H. y Yurac, los mismos que han resuelto ahora Radiotrónica S.A., pero en forma contraria).


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LA CORTE:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones 7º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º y 23º, que se eliminan.

En el considerando 9º se elimina la frase que comienza con las voces "que como se ha visto" y termina con las palabras "del Estado,".

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

  1. ) Que la ley 18.772 transformó el servicio público denominado "Dirección General del Metro" en la sociedad anónima "Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A.", la que puede usar el nombrePage 10de fantasía "Metro S.A.". Esta ley, de quórum calificado, autorizó al Estado para desarrollar una actividad empresarial específica, a saber, "servicio público de transportes de pasajeros, mediante ferrocarriles urbanos y suburbanos u otros medios eléctricos complementarios y servicios anexos". Dispuso también que la Corporación de Fomento de la Producción y el Fisco, constituyeran la referida sociedad en proporciones de un 28% y un 72% respectivamente y que ésta se regiría por las normas que regulan las sociedades anónimas abiertas.

  2. ) Que el hecho de que Metro S.A. se haya organizado como una sociedad anónima y que la rijan las normas que regulan el funcionamiento de esa clase de personas jurídicas, no debe llevar a concluir que la mencionada sociedad es una "empresa privada del Estado", sino que, la ley, al darle a la organización encargada de administrar el transporte de pasajeros por ferrocarriles eléctricos urbanos el estatuto jurídico de una sociedad anónima, ha pretendido que sea administrada por un directorio, que es designado por Corfo y Fisco, sus únicos accionistas, y que puede realizar todos los actos jurídicos necesarios, destinados al desarrollo de su giro específico, bajo un estatuto jurídico de derecho privado, de por sí el más adecuado para intervenir en la actividad económica, que en el caso de Metro S.A., se circunscribe al transporte de pasajeros en la forma señalada en su ley orgánica y en sus estatutos.

  3. ) Que así, parece a esta Corte que Metro S.A. es un órgano estatal que desarrolla su actividad bajo la forma de una sociedad anónima, por lo que la limitación establecida en el inciso segundo del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República le es aplicable plenamente y, por lo mismo, su objeto social, impuesto por una ley de quórum calificado y no por la voluntad de sus socios como ocurre en la generalidad de las sociedades, circunscribe a Metro S.A. a desarrollar sólo esa actividad económica pues, para realizar una distinta, es menester que otra ley, también de quórum calificado, le permita desarrollarla o participar en ella.

  4. ) Que, entonces, lo que debe dilucidarse en esta resolución judicial es si Metro S.A. ha realizado alguna actividad que exorbite su giro, el que ha sido impuesto por la ley, al negociar con las sociedades M.T.G. y M.I. (de Suecia y Luxemburgo, respectivamente), para la edición, publicación y distribución en forma gratuita de un diario a los pasajeros del Metro de Santiago.

  5. ) Que para participar de un determinado negocio o actividad económica con otra persona, sea natural o jurídica, no es menester que se haga bajo la forma de un contrato de sociedad: basta que exista lo que se denomina en doctrina una "colaboración empresarial", esto es, la cooperación entre unidades económicas, como sería el caso si una de las partes contribuye o facilite un bien que haga viable económicamente el negocio.

  6. ) Que examinado el contrato celebrado entre Metro S.A. y las sociedades M.T.G. y M.I., llamado "Distribución de un periódico en la red Metro de Santiago de Chile", se puede concluir que no se trata de un simple contrato de arrendamiento, como los que Metro S.A. desde antiguo ha celebrado para alquilar espacios de propaganda comercial o locales en sus estaciones para el funcionamiento de los más diversos establecimientos de comercio: bancos, centro de llamados telefónicos, panaderías, centro de pagos de cuentas de servicios, etc. Por de pronto, en ninguna parte del contrato, ni en el nombre ni en ninguna de sus estipulaciones, se menciona la palabra "arrendamiento" o "arrendador" o "arrendatario". Y si bien es cierto que las cosas son lo que son y no lo que sus nombres dan a entender, de un detenido análisis de las cláusulas del contrato se puede deducir lo antes razonado, a saber, que no existe tal arrendamiento. En efecto, alguna de las cláusulas del contrato estipulan lo siguiente:

    1. Metro concede el uso de las marcas "Metro" y "Club Metro" a MTG y MI;

    2. Metro autoriza a MTG y MI para que "usen los espacios físicos dentro dePage 11las estaciones que integran la red actual o futura del Metro, utilizando personal y/ o instalando dispensadores de su propiedad, con el objeto que se efectúe la distribución del periódico Metro";

    3. En la cláusula tercera, las sociedades extranjeras se obligan a mantener continuidad en la distribución del periódico Metro con un tiraje mínimo de 45.000 ejemplares hasta el 31 de marzo de 2000, y de 80.000 ejemplares a partir del 1º de abril del mismo año;

    4. En la cuarta cláusula, se establece un comité editorial que propondrá al directorio de MTG y MI o de las empresas relacionadas, el nombre del director del periódico y supervisará el cumplimiento de los estándares de su línea editorial y las características de neutralidad ofrecidas por MTG y MI. Este comité se compone de tres miembros pero Metro S.A., en cualquier tiempo, podrá aumentar el número de los integrantes a cinco, siendo dos de ellos designados por Metro S.A.;

    5. Conforme a la quinta cláusula, la incorporación de nuevos socios o accionista chilenos a las "empresas relacionadas", o sea, aquellas empresas chilenas en las cuales MTG y MI tengan participación en su administración, quedará sujeta a la aprobación previa y por escrito de Metro S.A. del mismo modo, se establece en la citada cláusula...

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