Ley núm. 19228, publicada el 02 de Julio de 1993. REAJUSTA MONTO DE ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DE SUBSIDIO FAMILIAR Y DE PENSIONES ASISTENCIALES QUE INDICA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470687894

Ley núm. 19228, publicada el 02 de Julio de 1993. REAJUSTA MONTO DE ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DE SUBSIDIO FAMILIAR Y DE PENSIONES ASISTENCIALES QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

REAJUSTA MONTO DE ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DE SUBSIDIO FAMILIAR Y DE PENSIONES ASISTENCIALES QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"ARTICULO 1°.- Reemplázase, a contar del 1° de Julio de 1993, el inciso primero del artículo de la ley N° 18.987 por el siguiente:

"Artículo 1°.- A contar del 1° de Julio de 1993, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, regulados por el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:

  1. De $ 1.800 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $120.000.-;

  2. De $640 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $120.000.- y no exceda de $250.000.-, y

  3. Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $250.000.-, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".

Artículo 2°

Fíjase en $1.800.-, a contar del 1° de Julio de 1993, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.020.

Artículo 3°

El monto de las pensiones asistenciales reguladas por el decreto ley N° 869, de 1975, que se concedan a contar del 1° de Julio de 1993, será de $14.057.-.

Las pensiones asistenciales otorgadas con anterioridad al 1° de Julio de 1993, cuyo monto sea inferior a $14.057.-, se elevarán a este último valor a partir de la fecha señalada.

Artículo 4°

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del año 1993, mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministros de Hacienda y del Interior, autorice a los Intendentes Regionales que determine para conceder, durante 1993, hasta un total de 14.000 nuevas pensiones asistenciales a personas de escasos recursos de aquellas que se han establecido en conformidad al decreto ley N° 869, de 1975, y a la ley N° 18.611. En el o los...

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