Artículos transitorios: (Arts. 1° al 22°) - Núm. 26, Agosto 2015 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703214309

Artículos transitorios: (Arts. 1° al 22°)

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Manual EjEcutivo La bor aL
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c) No obstante que la ley no indica la forma de efectuar esta comunicación, se presume que
ella deberá hacerse por escrito, única forma de acreditar válidamente su ocurrencia dentro
de plazo legal; ello se ratica al decir la ley que el empleador sólo podrá invocar la pérdida
de esa documentación si hubiere cumplido con el trámite de haber informado a la Inspección
del Trabajo y hubiere, además, efectuado la denuncia policial respectiva (entendiéndose
comprendida en esta expresión la denuncia directa al tribunal) hecho este último que deberá
ser acreditado documentalmente.
d) El plazo que dispone el empleador afectado para dar cuenta del hurto o robo de la referida
documentación deberá cumplirse dentro de los tres días hábiles siguientes, desde que se
conoció o debió conocerse el robo o hurto.
e) En cuanto a la denuncia policial, el plazo no exige que deba cumplirse dentro de los mismos
tres días, toda vez, que por ser una forma de iniciar un proceso penal rigen a su respecto, las
normas procesales del C.P.P.
Acreditado que el empleador dio estricto y oportuno cumplimiento a las exigencias indicadas,
no le podrá ser requerida la documentación que fuera objeto de hurto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO 1º. Las disposiciones de este Código no alteran las normas y regímenes generales
o especiales de carácter previsional. Sin embargo, tanto en aquéllas como en éstas regirá
plenamente la denición de remuneración contenida en el artículo 41 de este Código.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social resolver en caso de duda acerca
de la calidad de obrero o empleado de un trabajador para los efectos previsionales a que haya
lugar mientras esté vigente el contrato, según predomine en su trabajo el esfuerzo físico o el
intelectual; y si el contrato hubiere terminado, la materia será de jurisdicción de los tribunales
de justicia.
ARTÍCULO 2º. Los trabajadores con contrato vigente al 15 de junio de 1978, o al 14 de agosto
de 1981, que a esas fechas tenían derecho a un feriado anual superior al que establecieron
el Título VII del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978 antes de su modicación por la Ley Nº 18.018,
y el artículo 11 transitorio del primero de estos cuerpos legales, conservarán ese derecho,
limitado al número de días que a esas fechas les correspondían, de acuerdo a las normas
por las cuales se rigieron
ARTÍCULO 3º. Las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor
del presente Código, que hubieren sido dictadas en virtud de los cuerpos legales derogados
por el artículo segundo de la Ley Nº 18.620 mantendrán su vigencia, en todo lo que fueren
compatibles con aquél hasta el momento en que comiencen a regir los nuevos reglamentos.
ARTÍCULO 4º. Lo dispuesto en el artículo 58 de este Código, no afectará a las deducciones
que actualmente se practiquen por obligaciones contraídas con anterioridad a su vigencia,
las que continuarán efectuándose en conformidad a las normas legales por las que se regían.
ARTÍCULO 5º. Los trabajadores que con anterioridad al 14 de agosto de 1981 tenían derecho
al benecio que establecía la Ley Nº 17.335, lo conservarán en la forma prevista en ella.
ARTÍCULO 6º. Las convenciones individuales o colectivas relativas a la indemnización por
término de contrato o por años de servicios celebradas con anterioridad al 17 de diciembre de
1984, con carácter sustitutivo de la indemnización legal por la misma causa, en conformidad
a los incisos primero del artículo 16 del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, y segundo del artículo
1º transitorio de la Ley Nº 18.018, se sujetarán a las siguientes normas:
a) estas convenciones sólo tendrán ecacia en cuanto establecieren derechos iguales o
superiores a los previstos en el Título V del Libro I de este Código;

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