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Decreto 296 - APRUEBA REGLAMENTO DEL REGIMEN ARTESANAL DE EXTRACCION ESTABLECIDO EN EL AR-TICULO 48 A DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL REGIMEN ARTESANAL DE EXTRACCION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 48 A DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

Núm. 296.- Santiago, 20 de diciembre de 2004.- Visto: Las facultades que confiere el artículo 328 de la Constitución Política de la República de Chile; lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DS Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes Nº 10.336, Nº 19.849 y Nº 19.880.

Considerando:

Que el artículo 328 de la Constitución Política de la República establece, dentro de las atribuciones especiales del Presidente de la República, la de ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.

Que el artículo 48 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura, incorporado por la ley Nº 19.849, establece una nueva medida de administración aplicable al sector pesquero artesanal, denominado Régimen Artesanal de Extracción.

Que la implementación efectiva de dicha medida de administración requiere efectuar una consulta a organizaciones de pescadores artesanales o la tramitación de solicitudes de estas últimas, como asimismo, establecer los elementos que deberán ser considerados al momento de instaurar el sistema, por lo cual resulta conveniente establecer un procedimiento que oriente la toma de decisiones administrativas y otorgue seguridad a las relaciones jurídicas de los particulares destinatarios del régimen artesanal de extracción,

Decreto:

Artículo 1º Aprueba Reglamento del Régimen Artesanal de Extracción.

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto

El presente reglamento tiene por objeto regular el Régimen Artesanal de Extracción (RAE), para lo cual:

a) determinará los casos en que resulta procedente establecer este régimen y la unidad de asignación que se empleará;

b) fijará el procedimiento a través del cual se establece y;

c) señalará los elementos que componen la historia real de desembarque para efectos de la distribución de la fracción artesanal de la cuota.

Artículo 2 Concepto

El RAE se establecerá mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y consistirá en la distribución de la fracción artesanal de la cuota global de captura en una determinada región. Dicha distribución deberá efectuarse por unidades de asignación, las que corresponderán a las señaladas en el artículo 48 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

En aquellos casos en que la unidad de asignación sea la organización de pescadores artesanales, dos o más de ellas podrán solicitar ser asignatarias de una cuota común.

El RAE será aplicable a aquellas pesquerías que tengan su acceso suspendido, según lo dispuesto en los artículos 33 o 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

TITULO II Del procedimiento para establecer el RAE Artículos 3 a 11
Artículo 3 Establecimiento del RAE

El decreto que establezca el RAE fijará la unidad de asignación que se utilizará para distribuir la cuota artesanal de captura de la región.

Para el caso en que la unidad de asignación sea la de organizaciones de pescadores artesanales o las caletas, sólo serán consideradas en el RAE a aquellas que cuenten entre sus afiliados a armadores con embarcaciones inscritas en la pesquería respectiva.

Artículo 4 Criterios de elección de una unidad de asignación

El decreto que establezca el RAE deberá tener en cuenta algunos de los siguientes factores, para efectos de optar por alguna de las unidades de asignación: el número de pescadores artesanales inscritos en la pesquería de que se trate y que queden comprendidos en la unidad de asignación respectiva; la importancia económica de la pesquería; la relevancia social que represente la pesquería en el lugar; la distribución del recurso hidrobiológico; el aprovechamiento sustentable del mismo; el número y tipo de embarcaciones y el historial de capturas.

Artículo 5 Inicio del procedimiento

El procedimiento para establecer el RAE se iniciará de oficio por la Subsecretaría de Pesca o a solicitud de una o varias organizaciones de pescadores artesanales. En este último caso, la organización ingresará su solicitud en la Oficina de Partes de la Subsecretaría de Pesca o del Servicio Nacional de Pesca, debiendo acompañar los antecedentes señalados en el artículo siguiente. La solicitud y sus antecedentes serán objeto de un examen formal previo por parte de la Subsecretaría de Pesca. En caso que la solicitud no se ajustare a lo previsto en el artículo siguiente, la Subsecretaría en el plazo de 48 horas podrá requerir la enmienda o complemento de la solicitud. En caso de no enmendar o complementar la solicitud en el plazo de cinco días, se entenderá desistida la solicitud.

Artículo 6 Formalización de la petición

Las organizaciones que soliciten el establecimiento del RAE deberán acompañar a su presentación los siguientes antecedentes:

a) Carta de solicitud, firmada por la directiva de la organización, indicando la pesquería y la unidad de asignación;

b) Certificado de vigencia de la organización, en la que conste además la directiva vigente de la misma cuando lo consigne dicho instrumento, emitido por la autoridad competente.

Los certificados que acrediten la vigencia de las organizaciones de pescadores artesanales que sean presentados de conformidad con el presente reglamento deberán tener una antigüedad no superior a un mes. El plazo antes señalado podrá ser de hasta seis meses cuando las faenas de pesca del recurso respectivo se desarrollen en áreas alejadas de las zonas urbanas de la región respectiva, entendiendo por tales aquellas que se efectúen en aguas marítimas distantes a más de un día de navegación del centro urbano más cercano

Artículo 7 Requisitos para participar en el RAE

Una vez iniciada la tramitación el Subsecretario dirigirá, a través del Director Zonal o Regional de Pesca respectivo, una comunicación a las organizaciones de pescadores artesanales vinculadas a la pesquería, para que manifiesten por escrito y en un plazo de 10 días hábiles, su pronunciamiento respecto de la aplicación del RAE y la unidad de asignación que se pretende establecer. No se requerirá efectuar dicha consulta en el caso que todas las organizaciones de pescadores artesanales vinculadas a la pesquería hubieren suscrito la solicitud de establecimiento del RAE.

Una vez transcurrido el plazo establecido en el inciso anterior y siempre que la unidad de asignación del RAE que se pretenda establecer sea la organización de pescadores artesanales, se requerirá a aquellas que se hayan pronunciado favorablemente, para que en el plazo de 10 días hábiles acompañen los siguientes antecedentes:

a) Listado oficial de sus afiliados inscritos en la pesquería respectiva a la fecha de la presentación, en el que conste el nombre, la firma de cada socio, número de la cédula de identidad y número de inscripción en el Registro Pesquero Artesanal. En el caso de los armadores, deberá indicarse además el nombre de la embarcación, matrícula y número en el Registro Pesquero Artesanal. La...

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