Ley 19849 - PRORROGA LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 19.713, ESTABLECE UN NUEVO NIVEL DE PATENTE PESQUERA INDUSTRIAL E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE PESCA - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242791486

Ley 19849 - PRORROGA LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 19.713, ESTABLECE UN NUEVO NIVEL DE PATENTE PESQUERA INDUSTRIAL E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE PESCA

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyLey

PRORROGA LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 19.713, ESTABLECE UN NUEVO NIVEL DE PATENTE PESQUERA INDUSTRIAL E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE PESCA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.713:

1) Intercálase el siguiente artículo 4º bis:

"Artículo 4º bis.- Los barcos industriales que a la fecha de publicación de la presente ley dispongan de autorización vigente para operar en las aguas interiores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se entenderán autorizados por el solo ministerio de la ley, para operar en el área marítima de aguas exteriores situadas al sur del paralelo 47º de latitud sur, para las especies que cuenten con autorización de pesca vigente en aguas interiores, y que se encuentren declaradas en régimen de plena explotación, a la fecha de publicación de la presente ley.

Las autorizaciones para operar en aguas interiores quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley, luego de haberse dictado la resolución que autorice a la nave a desarrollar actividades pesqueras extractivas en aguas exteriores.

Los armadores de barcos fábrica acogidos a la presente disposición, quedarán sujetos a la regulación del artículo 12 transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Para las naves autorizadas en virtud de la presente ley, se deberá establecer dentro de la cuota global anual de captura de las unidades de pesquería declaradas en régimen de plena explotación, una alícuota equivalente al resultado de dividir las capturas en aguas interiores de todas las naves autorizadas a la fecha de publicación de la ley del período correspondiente a los años 1999 y 2000, por la sumatoria de las capturas del mismo período de todas las naves autorizadas en la unidad de pesquería declarada en régimen de plena explotación que corresponda y las capturas totales efectuadas en aguas interiores respecto de la misma especie.

A las naves autorizadas en virtud de la presente ley, se les aplicará la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador, en todas las unidades de pesquería sometidas a dicha medida de administración.

Para los efectos de la aplicación de esta medida de administración, se estará en todo a lo dispuesto en la regulación de la medida de administración de límite máximo de captura en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en las disposiciones transitorias de esta ley, según corresponda. No obstante lo anterior, el límite máximo de captura por armador será determinado considerando las capturas efectuadas en aguas interiores, y estará referido a la alícuota de la cuota global anual de captura que se establezca para la unidad de pesquería a que se refiere el inciso cuarto de este artículo.".

2) Intercálase, a continuación del artículo 6º, el siguiente artículo 6º bis:

"Artículo 6º bis.- A partir del año 2003, la Resolución de información establecida en el inciso primero del artículo anterior, corresponderá a las Resoluciones dictadas y aplicadas para la determinación de los límites máximos de captura en el año 2002.

No obstante lo anterior, con el objeto de determinar los titulares de autorizaciones de pesca vigentes, la Subsecretaría deberá dictar una Resolución, un mes antes del listado de los titulares de autorizaciones de pesca con sus respectivas naves.

Los armadores podrán reclamar de la Resolución referida en el inciso anterior, conforme el procedimiento señalado en el artículo 6º, en el plazo de cinco días, debiendo el Ministro resolverlas en el plazo de diez días.".

3) Modifícase el artículo 9º de la siguiente forma:

  1. Agrégase, en el inciso primero, la siguiente frase final, sustituyéndose el punto final por una coma (,): "a menos que estas naves sustituyan a otra u otras naves en conformidad con el respectivo Reglamento.".

  2. Suprímese, en el inciso tercero, la expresión ",y caducarán por el solo ministerio de la ley al término de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley".

  3. Agrégase el siguiente inciso final:

    "Para efectos de lo dispuesto en el artículo 43 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la patente que correspondía pagar a la nave excluida de acuerdo a los artículos 43 y 43 bis del mismo cuerpo legal, se dividirá proporcionalmente entre los certificados extendidos según lo dispuesto en este artículo que registren el historial de captura y capacidad de bodega corregida para cada una de las unidades de pesquerías autorizadas y sometidas a la medida de administración de límite máximo de captura.".

    4) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 18:

    "Asimismo, durante la vigencia de esta ley, la Subsecretaría de Pesca podrá autorizar la operación industrial dentro de la franja de reserva artesanal correspondiente al litoral de la I, II, III y IV Regiones, en Sardina española (Sardinops sagax), Anchoveta (Engraulis ringens) y Jurel (Trachurus murphy), sólo respecto de las áreas autorizadas al 30 de noviembre del año 2002.".

    5) Sustitúyese, en el artículo 23, el guarismo "2002" por el de "2012".

    6) Agrégase un artículo 24, nuevo:

    "Artículo 24.- El fraccionamiento de la cuota global de captura entre el sector pesquero artesanal e industrial, en los recursos hidrobiológicos y áreas que a continuación se indican será el siguiente:

  4. Jurel (Trachurus murphy) en el área marítima comprendida entre el límite norte de la I Región al límite sur de la X Región, 5% para el sector pesquero artesanal y 95% para el sector pesquero industrial.

    No obstante el desarrollo de la actividad pesquera artesanal de jurel ejercida sólo con línea de mano a bordo de embarcaciones sin cubierta de hasta 12 metros de eslora quedarán exentas de la cuota global de captura.

  5. Merluza Común (Merluccius gayi) en el área marítima comprendida entre el límite norte de la IV Región al paralelo 41º 28,6' de latitud sur, 35% para el sector pesquero artesanal y 65% para el sector pesquero industrial.

  6. Merluza del sur (Merluccius australis) en el área marítima comprendida entre el límite norte de la X Región al límite sur de la XII Región para el sector pesquero artesanal y entre el 41º, 28,6' latitud sur al 57º latitud sur para el sector pesquero industrial, 50% para el sector pesquero artesanal y 50% para el sector pesquero industrial.

  7. Sardina española (Sardinops sagax) y Anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima entre el límite norte de la I Región y el límite sur de la II Región: De la suma de ambas cuotas globales: Hasta 500.000 toneladas, el 14% para el sector pesquero artesanal y 86% para el sector pesquero industrial. Entre 500.000 y 1.000.000 toneladas al monto que le corresponde al sector artesanal en el tramo anterior se le sumará un 10% de la diferencia entre la cuota global de captura a fraccionar y las 500.000 toneladas y el remanente será para el...

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