Decreto núm. 71, publicado el 03 de Marzo de 2014. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY Nº 18.985 SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES, MODIFICADO POR LA LEY Nº 20.675
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE EDUCACIÓN |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY Nº 18.985 SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES, MODIFICADO POR LA LEY Nº 20.675
Núm. 71.- Santiago, 28 de enero de 2014.- Considerando:
Que, el 5 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.675, que modifica la Ley sobre Donaciones con fines Culturales, contenida en el artículo 8º de la ley Nº 18.985;
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley Nº 20.675, dicho cuerpo legal entrará en vigencia el 1 de enero de 2014;
Que, el artículo 1º, numeral 5), de la ley Nº 20.675, dispone que un reglamento expedido por el Ministerio de Educación, a propuesta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, contendrá las normas para la ejecución de lo dispuesto en dicha ley;
Que, el artículo segundo transitorio del mismo cuerpo legal, establece que el reglamento mencionado en el artículo 1º, numeral 5), de la Ley sobre Donaciones Culturales, deberá dictarse, a más tardar, dentro del plazo de noventa días corridos contados desde la entrada en vigencia de dicha ley; y
Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.675, que modifica la ley sobre Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8º de la ley Nº 18.985; en la ley Nº 19.891, que Crea el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes; en el decreto supremo Nº 787, de 1990, del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la ejecución de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 18.985, sobre Donaciones con Fines Culturales, modificado por la ley Nº 20.675.
El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas que permitan la adecuada ejecución de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 18.985, sobre Donaciones con Fines Culturales, modificado por la ley Nº 20.675.
En el presente reglamento, las referencias a la "Ley" se entienden realizadas al artículo 8º de la ley Nº 18.985, sobre Donaciones con Fines Culturales, modificado por la ley Nº 20.675. Asimismo, las referidas al "Servicio" se entienden realizadas al Servicio de Impuestos Internos, y las referidas al "Consejo", al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.
Los conceptos de "beneficiario", "donante", "Comité" y "proyecto" se entenderán en el sentido establecido en el artículo 1º de la ley.
El Comité es el órgano encargado de conocer y calificar los proyectos que los beneficiarios presenten para ser objeto de donaciones culturales, conforme a las normas indicadas en la ley, en el presente reglamento y demás normativa vigente.
El Comité estará integrado por el Ministro Presidente del Consejo o su representante; por un representante del Ministro de Hacienda; por un representante del Senado, designado por los dos tercios de los senadores en ejercicio; por un representante de la Cámara de Diputados, designado por los dos tercios de los diputados en ejercicio; por un representante de la Confederación de la Producción y del Comercio; por dos representantes de las organizaciones culturales, artísticas, patrimoniales, de urbanismo o arquitectura, y por una persona natural que haya sido galardonada con el Premio Nacional de Artes Plásticas, de Artes Musicales, de Artes de la Representación o de Literatura. En el caso del representante del Senado y de la Cámara de Diputados, no será necesario que se encuentren en actual ejercicio del cargo.
Para los efectos de proceder al nombramiento de los representantes de las organizaciones culturales, artísticas, patrimoniales, de urbanismo o arquitectura, el Presidente del Comité, dentro del plazo de al menos treinta días antes del fin del período o, en los demás casos, treinta días después de producida la vacancia, efectuará un llamado público a través de, a lo menos, un periódico de circulación nacional y del sitio electrónico institucional del Consejo, a objeto de recibir las propuestas sobre las personas que integrarán el Comité. Las propuestas que se hagan llegar deberán consignar el nombre y domicilio de las personas que se proponen, indicando el nombre de la entidad a la que representan, certificado de personalidad jurídica vigente en su caso, y el currículo y aceptación del postulado. Todas las propuestas se remitirán al Presidente del Comité para que éste informe de ellas al Directorio Nacional del Consejo que elegirá a aquellos dos candidatos que tengan mayor representatividad.
En el caso de la persona galardonada con el Premio Nacional de Artes Plásticas, de Artes Musicales, de Artes de la Representación o de Literatura, el Presidente del Comité, dentro del plazo de al menos treinta días antes del fin del período o, en los demás casos, treinta días después de producida la vacancia, efectuará un llamado público a través de, a lo menos, un periódico de circulación nacional y del sitio electrónico institucional del Consejo, a quienes hayan sido galardonados con algunos de tales premios, a postular para integrar el Comité. La postulación deberá contener el nombre, domicilio y currículo del postulante, indicando con cuál premio fue galardonado y el año del mismo. Todas las postulaciones se remitirán al Presidente del Comité para que éste informe de ellas al Directorio Nacional del Consejo, que elegirá al representante de entre todas las personas propuestas.
Los integrantes del Comité durarán un máximo cuatro años en sus funciones, contados desde su nombramiento, pudiendo ser reelegidos en sus cargos por la misma entidad o autoridad que los hubiere nombrado y en la misma forma señalada en el artículo anterior, según corresponda.
Los integrantes del Comité cesarán en sus funciones una vez finalizado su período, por impedimento total para asistir a las sesiones, por reemplazo de su nombramiento por la entidad o autoridad correspondiente o por renuncia. En los tres últimos casos, la entidad o autoridad correspondiente deberá nombrar a un nuevo integrante por el tiempo restante hasta completar el período respectivo, en conformidad al procedimiento señalado en el artículo anterior, según corresponda.
El Comité será presidido por el Ministro Presidente del Consejo o su representante, quien tendrá voto dirimente en caso de empate.
El Comité sesionará periódicamente en las fechas que él mismo determine en la primera sesión que realice cada año, considerando los plazos para la aprobación de proyectos. Con todo, el número de sesiones a celebrar en cada año no podrá ser inferior a nueve.
El Presidente o el Vicepresidente cuando corresponda, por iniciativa propia o a petición de tres miembros del Comité, podrá convocar a sesiones extraordinarias, en las cuales se tratarán sólo las materias indicadas en la citación.
Al menos cinco días hábiles antes de la celebración de cada sesión, el Secretario Ejecutivo mencionado en el Título III del presente decreto, comunicará a los miembros del Comité el lugar y la hora en que ésta se realizará.
El quórum para sesionar será de cuatro miembros y los acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los miembros presentes. De la falta de quórum se dejará constancia en el acta de la sesión respectiva.
Se entenderá que participan en la sesión el o los miembros del Comité que, a pesar de no encontrarse físicamente presentes, estén comunicados simultáneamente y durante todo el transcurso de la sesión a través de medios tecnológicos que permitan dicha comunicación. En este caso, su asistencia y participación en la sesión será certificada bajo la responsabilidad del Presidente del Comité, haciéndose constar este hecho en el acta que se levante de la misma.
En cada sesión se discutirá acerca de la aprobación o rechazo de los proyectos en tabla, de las solicitudes de reconsideración que se hayan formulado por proyectos rechazados, de las solicitudes de modificación de proyectos y de los demás temas que de acuerdo a la ley y al reglamento sea necesario tratar, conforme a la tabla.
Para calificar un proyecto, el Comité deberá evaluar si éste se encuentra destinado a actividades de investigación, creación y difusión de la cultura, las artes y el patrimonio, tales como construcción o habilitación de infraestructura incluyendo la patrimonial, exposiciones de pintura, fotografía, escultura, obras de teatro, música, danza, ediciones de libros, producciones audiovisuales, seminarios, charlas, conferencias, talleres de formación o en general cualquier actividad afín cuyo carácter cultural o patrimonial sea calificado de esta manera por el Comité. En todo caso, el proyecto deberá encontrarse abierto al público en general.
Asimismo, serán considerados al momento de la calificación los impactos del...
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