Ley 20675 - MODIFICA LA LEY SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY Nº 18.985 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 439534570

Ley 20675 - MODIFICA LA LEY SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY Nº 18.985

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyLey
Fecha de entrada en vigor 1 de Enero de 2014

LEY NÚM. 20.675

MODIFICA LA LEY SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY Nº 18.985

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley N° 18.985, por el siguiente:

"Artículo 8°.- Apruébase el siguiente texto de la Ley de Donaciones con Fines Culturales:

TÍTULO I Definiciones Artículo 1
Artículo 1º Definiciones

Para los fines de esta ley se entenderá por:

  1. Beneficiarios: a las universidades e institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, a las bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran, a las corporaciones y fundaciones o entidades sin fines de lucro, a las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la ley Nº 19.418, que establece normas sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y a las organizaciones de interés público reguladas por la ley Nº 20.500, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte. Los museos estatales y municipales podrán ser beneficiarios, así como los museos privados que estén abiertos al público en general y siempre que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persiguen fines de lucro.

    También serán beneficiarios el Consejo de Monumentos Nacionales y la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.

    Además, serán beneficiarios los propietarios de inmuebles que hayan sido declarados Monumento Nacional, en sus diversas categorías, de acuerdo a la ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, sean éstos públicos o privados, y los propietarios de los inmuebles de conservación histórica, reconocidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en la respectiva Ordenanza.

    De la misma forma, serán beneficiarios los propietarios de inmuebles que se encuentren ubicados en zonas, sectores o sitios publicados en la Lista del Patrimonio Mundial que elabora el Comité del Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

    También podrán ser beneficiarios las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro, las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la ley Nº 19.418, las organizaciones de interés público reguladas por la ley Nº 20.500, los municipios y los demás órganos del Estado que administren bienes nacionales de uso público, en aquellos casos que el proyecto tenga como objeto restaurar y conservar zonas típicas y zonas de conservación histórica.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º de la ley Nº 19.896, que Establece Normas sobre Administración Presupuestaria y de Personal, cuando corresponda.

  2. Donantes: a los contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa, y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría, así como también, aquellos que estén afectos a los impuestos global complementario y único de segunda categoría, que efectúen donaciones a los beneficiarios según las normas de esta ley.

    También se considerarán donantes los contribuyentes del impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta obligados a declarar anualmente sus rentas y los accionistas a que se refiere el número 2, del artículo 58, de dicha ley, y los del impuesto a las asignaciones por causa de muerte de la ley Nº 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.

    No darán derecho a beneficio tributario al donante, cuando éstos sean empresas del Estado, o aquellas en que el Estado, sus organismos o empresas y las municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.

  3. Comité Calificador de Donaciones Privadas: al Comité que estará integrado por el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes o su representante, por un representante del Ministro de Hacienda, por un representante del Senado designado por los dos tercios de los senadores en ejercicio, por un representante de la Cámara de Diputados designado por los dos tercios de los diputados en ejercicio, por un representante de la Confederación de la Producción y del Comercio, por dos representantes de las organizaciones culturales, artísticas, de urbanismo o arquitectura y patrimoniales, y por una persona natural que haya sido galardonada con el Premio Nacional de Artes Plásticas, de Artes Musicales, de Artes de la Representación o de Literatura.

    En el caso del representante del Senado y de la Cámara de Diputados, el nombramiento será de cuatro años, no siendo necesario que tales representantes se encuentren en actual ejercicio del cargo.

    El Comité Calificador de Donaciones Privadas, en adelante el "Comité", será presidido por el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes o su representante, quien tendrá voto dirimente en caso de empate.

    El Comité podrá delegar sus funciones en Comités Regionales.

  4. Proyecto: el plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el o los beneficiarios se proponen realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de las actividades que el o los beneficiarios desarrollarán en ese período, en cuyo caso se denominará Proyecto General, o bien sólo a alguna o algunas de ellas, tomando el nombre de Proyecto Particular.

  5. Reglamento: el Reglamento expedido por el Ministerio de Educación, a propuesta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, que contendrá las normas para la ejecución de lo dispuesto en esta ley.

  6. Límite global absoluto para las donaciones: el que para cada caso señala el artículo 10, de la ley Nº 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos.

TÍTULO II De los beneficios tributarios por las donaciones de esta ley que efectúen ciertos contribuyentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta Artículos 2 a 6
Artículo 2º

Del crédito que tienen los contribuyentes señalados en el inciso primero, del Nº 2), del artículo 1º de esta ley. Los mencionados contribuyentes, que hagan donaciones en la forma dispuesta por esta ley, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de tales donaciones, el que se imputará contra los impuestos que correspondan al ejercicio o período en que efectivamente se efectúe la donación.

Dicho crédito tendrá los límites que señala esta ley y los que en cada caso se determinen por aplicación del límite global absoluto para las donaciones, y sólo podrá ser utilizado si la donación se encuentra incluida en la base imponible de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año o período en que se efectuó materialmente la donación.

Las donaciones que efectúen los contribuyentes a que se refiere este Título, en la parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.

Artículo 3º

Reglas aplicables a los contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva según contabilidad completa. Estos contribuyentes aplicarán los siguientes límites en cuanto a las sumas que pueden donar para los efectos de esta ley y del crédito que pueden aplicar:

  1. Límite al monto de las donaciones. El monto de las donaciones que los contribuyentes de que trata este artículo podrán efectuar para los efectos de esta ley, no podrá exceder, a su elección, del límite global absoluto a que se refiere el número 6 del artículo 1º, o del uno coma seis por mil del capital propio de la empresa al término del ejercicio correspondiente, determinado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En caso de optarse por este último límite, los contribuyentes podrán efectuar donaciones incluso cuando tengan pérdidas tributarias en el ejercicio.

  2. Límite al monto del crédito aplicable. El crédito señalado en el artículo 2º, para los contribuyentes a que se refiere este artículo, no podrá ser superior, en cada ejercicio, al 2% de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría, y no podrá exceder de 20.000 unidades tributarias mensuales en el respectivo año comercial, según el valor de ésta al término del ejercicio.

El crédito señalado en el artículo 2º, que se impute contra el impuesto de primera categoría, se aplicará con anterioridad a cualquier otro crédito. Si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni podrá imputarse a ningún otro impuesto. Los desembolsos efectivos que realicen los contribuyentes y que den derecho al señalado crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar de la fecha en que se incurrió en el desembolso efectivo, y no constituirán un gasto necesario para producir la renta, pero no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.

La parte de la donación que no pueda ser imputada como crédito, podrá rebajarse como gasto hasta el monto de la renta líquida imponible del...

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