Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537244294

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 9 de Abril de 2014

EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)
Ric13-9-0001275-0
Fecha09 Abril 2014
RucGR-18-00263-2013

Ciento setenta y uno -171-

"DE LA FUENTE OTTE, V.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente"

RUC N° : 13-9-0001275-0 RIT N° : GR-18-00263-2013

Santiago, nueve de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña D.M.G.V., Rol Único Tributario N° 3.629.999-1, dueña de casa, en representación convencional de don V.A. De la Fuente Otte, Rol Único Tributario N° 2.758.127-7, abogado, ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio N° 1570, departamento 501, comuna de Vitacura, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°

115000000018, de fecha 04 de marzo del 2013, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

Expone que la liquidación reclamada señala que su representado no habría acreditado el origen de los fondos con los cuales realizó inversiones en moneda extranjera por USD 134.965 el día 11 de marzo de 2009 (tipo de cambio 600.35) y en fondos mutuos un monto total de $ 147.017.- durante el año 2009. Además, existirían $ 81.173.255.- por inversiones, gastos y desembolsos sin justificación de origen de fondos.

Fundamenta su reclamo primeramente en que la liquidación debe ser declarada nula, por cuanto ella carece de firma y, además, por cuanto existe en ella vicio de incompetencia.

  1. efecto, explica que según se puede observar de la resolución reclamada, en ella existe un primer vicio que determina su nulidad, esto es, la omisión de la firma de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos para suscribir el acto impugnado.

Indica que como consta en la liquidación reclamada ella no está firmada por doña G.M.V., ya que sobre el nombre de G.M.V. (Jefe Departamento de Fiscalización Persona y M.S.O.) existe un timbre de goma y no su firma.

Agrega que la firma de una persona es: "Nombre y apellido, o título, de una persona, que esta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que aprueba su contenido, o para obligarse a lo que en él se dice". Indica que así

consta en la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 22° Edición.

Explica que como en la liquidación que se reclama no existe la firma de la Jefe del Departamento de Fiscalización competente, sino que un timbre, probablemente un timbre de goma, es claro que aquella adolece de nulidad, ya que ella se debió firmar por la Jefe del Departamento de Fiscalización correspondiente a la Dirección Regional Santiago Oriente y su firma no puede ser el Documento firmado electrónicamente por don/ña M.A.M.P., el 09-04-2014.

Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 941d891f-b425-436b-99bd-d136d492ed18

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Timbre Electrónico Ciento setenta y uno vta.-171 vta.-

timbre de goma, sino que debe ser el nombre y apellido o título de una persona que ésta pone con rubrica al pie de un documento escrito.

Apunta que al realizar un símil con otro instrumento público, como el caso de la sentencia, una sentencia de tales características sería insalvablemente nula, ya que no se habría actuado en la forma prescrita por la ley y lo mismo ocurre en el caso de autos.

Afirma que así lo confirma la superioridad del propio Servicio de Impuestos Internos en la página 40 de la Circular 8 de 2000, que imparte "Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones", en la que se señalan, entre otros, los siguientes requisitos de las liquidaciones:

"(10) Firma y timbre de los funcionarios liquidadores;

"(11) F. delJ. de Grupo y "(12) Firma del Jefe del Departamento Regional de Fiscalización, de Resoluciones o Jefe de Unidad, según proceda o del Director Regional si el monto de los impuestos liquidados es superior a 400 UTA."

Señala que dadas las particularidades de la liquidación de que se trata, no podría existir firma de la Jefa de Fiscalización Persona y Micro Empresas Santiago Oriente en la liquidación que se reclama, desde el momento que se trata de una de las denominadas Liquidaciones Centralizadas.

Añade que prueba de ello es que en la parte inferior de la página 5 de la liquidación que se reclama se dice lo que sigue: "Distribución: V.A. DE LA FUENTE OTTE Dirección Regional Santiago Oriente"

Asevera que si la liquidación emanare de la Dirección Regional Santiago Oriente, no sería distribuida a la misma Dirección Regional que, supuestamente, la emite.

En segundo lugar, sostiene que la liquidación que se reclama adolece de un segundo vicio, esto es, la falta de competencia, por cuanto en ella se indica que se emite y suscribe por la persona que tiene competencia para ello, en circunstancias que no es así, ya que se trata de una liquidación centralizada que no emana, realmente, de la autoridad que legalmente corresponde, con lo cual se vulnera lo dispuesto en la letra B del artículo del Código Tributario y el artículo 18° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Manifiesta que sin embargo y como formalmente aparece emanada de la Dirección Regional Santiago Oriente, debe tomarla como una liquidación emanada de la referida Dirección Regional (atendida la presunción de validez de los actos administrativos) y reclamar de aquella ante el Tribunal Tributario competente para conocer los reclamos deducidos en contra de actuaciones del Director Regional de la señalada unidad.

Añade que si esta liquidación centralizada emanara de unidades de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos (situación que su representado desconoce), ello tampoco alteraría la competencia del tribunal para conocer del reclamo de que se trata, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 115 del Código Tributario.

Concluye esta parte señalando que la nulidad de la liquidación reclamada por estos vicios resulta evidente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos y de la Constitución Política y al artículo 2° de la Ley 18.575, que fijan las reglas básicas que deben acatar las autoridades públicas para actuar, entre las cuales se encuentran las de actuar en la forma que prescriba la ley y la de actuar dentro de su competencia, las que no se han cumplido en la especie, como se demostró Documento firmado electrónicamente por don/ña M.A.M.P., el 09-04-2014.

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Timbre Electrónico Ciento setenta y dos-172-

precedentemente y se acreditará en el curso del proceso. Por ello, solicita que la nulidad de la liquidación sea declarada en la sentencia que se dicte en autos.

En subsidio, indica que la liquidación reclamada se debe dejar sin efecto, por cuanto don V. De la Fuente no ha realizado las inversiones en moneda extranjera que en ella se detallan y, en lo que dice relación con las inversiones en fondos mutuos, se justifican en su origen con las rentas declaradas por el contribuyente.

Respecto a la inversión en moneda extranjera de fecha 11 de marzo de 2009, por USD 134.965, tipo de cambio 600,35, sostiene que la liquidación reclamada no se puede mantener, por cuanto no se trata de un gasto, desembolso o inversión de don V. De la Fuente, ya que el referido contribuyente no ha realizado la referida inversión, habiéndose limitado a cumplir un mandato, encontrándose el origen de los fondos en dineros remitidos desde los EE.UU. por don F. De la Fuente Raab y por doña F.C.V..

Señala que consta en la liquidación reclamada que el cobro que en ella se realiza por este agregado y por los restantes se sustenta en el artículo 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Apunta que dicha norma es excepcional, ya que permite cobrar tributos sobre la base de presunciones, de modo que es imprescindible para poder aplicarla que el contribuyente que es sujeto del cobro impositivo haya realizado gastos, desembolsos o inversiones y que no justifique su origen, lo que supone que los gastos, desembolsos o inversiones se han realizado con dineros provenientes del patrimonio del contribuyente afectado por la liquidación.

Agrega que ello resulta del artículo 47 del Código Civil, cuyos incisos 1° y 2° reproduce.

Indica que basada en dichas normas, la Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha resuelto:

"Para que opere una determinada presunción legal es menester que esté previamente acreditado, por los medios de prueba que franquea nuestra legislación, el hecho del cual, por el solo ministerio de la ley, se deriva una determinada consecuencia jurídica, que opera en contra de aquel que realiza la actuación fijada previamente por el legislador". (Sentencia de 1° de septiembre de 1994, rol 29467)

Afirma que en el mismo sentido se ha resuelto por la jurisprudencia administrativa del SII, la que ha señalado que la aplicación del artículo 70 de la Ley de Renta supone de una actividad previa e indispensable de la Administración Tributaria, esto es, probar que el contribuyente ha realizado ciertos gastos, desembolsos o inversiones. (Circular 8 del año 2000).

Por tanto, señala que si se trata de dineros en moneda extranjera entregados a su representado por sus mandantes y con la finalidad de que, en su calidad de abogado, adquiera para ellos bienes raíces que pasan a ser del domino de los mandantes don F. De la Fuente Raab y doña F.C.V., no se cumplen los presupuestos exigidos por la norma especial de que se trata, ni por las propias instrucciones emanadas de la superioridad del organismo fiscalizador.

Agrega que en este caso, el Servicio lo que busca es extraer el tributo de un patrimonio que no corresponde, ya que su representado no ha realizado la inversión en moneda extranjera de que se trata con dineros propios, sino que se trata de dineros que le fueron transferidos por sus mandantes y a fin de que el señor De la Fuente Otte procediera a comprar (previo cambio de la moneda a peso chileno) con tales dineros bienes raíces y derechos en bienes raíces.

Documento firmado electrónicamente por don/ña M.A.M.P., el 09-04-2014.

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