Corte Suprema, 8 de noviembre de 2005. Arauco Generación S.A. Agsa con Superintendencia de Electricidad y Combustible (recurso de apelación) - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101549

Corte Suprema, 8 de noviembre de 2005. Arauco Generación S.A. Agsa con Superintendencia de Electricidad y Combustible (recurso de apelación)

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas798-807

Page 799

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto a vigésimo, que se suprimen.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, tal como se ha expresado en el fallo que se revisa y surge de los antecedentes allegados a los autos, la recurrente de ilegalidad, Arauco Generación S.A. –Agsa–, sociedad dedicada a la generación y venta de energía eléctrica, fue sancionada por la Superintendencia de Electricidad y Combustible –Sec–, mediante la Resolución Exenta Nº 1433 de 14 de agosto de 2003, al pago de 3 multas de 250, 100 y 150 Unidades Tributarias Anuales, respectivamente, en su condición de empresa integrante del Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central (CDEC-SIC), por no haber preservado este órgano la seguridad del servicio en el sistema eléctrico, con ocasión de la falla generalizada, ocurrida el 23 de septiembre de 2002; considerándose que ello constituye una transgresión al artículo 81 Nº 1 del D.F.L. Nº 1 de 1982 del Ministerio de Minería; disposición que se completa y desarrolla en los artículos 165, 172 letras d) y f), 181 letras d) y e) y 184 del D.S. Nº 327 de 1997, del mismo Ministerio; con lo que se configura una infracción gravísima, en los términos indicados por el artículo 15 de la Ley Nº 18.410.

Por la misma Resolución se sanciona también a AGSA, como miembro del CDEC-SIC, por no haber este organismo procedido a coordinar el desprendimiento de consumos en los puntos del sistema que lo requerían, regulando así la frecuencia, lo que hubiese permitido aminorar significativamente los perniciosos efectos de la falla generalizada; todo lo cual constituye incumplimiento de la obligación de coordinar la desconexión en barras de consumo, establecida en el artículo 181 letra c) en relación con el artículo 172 letra h), ambos del referido D.S. Nº 327 de 1974.

Se sanciona, asimismo, a AGSA, mediante dicha Resolución –siempre en su condición de empresa integrante del CDEC-SIC–, por no haber proporcionado éste la información completa y con la inmediatez necesaria, requerida por la SEC, según se estableció en la investigación de la falla generalizada del sistema eléctrico, a que antes se hizo referencia; configurándose con ello un incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 323, letra h) y 324, letra a), ambos del mencionado D.S. Nº 327 de 1997.

Por medio de la Resolución Nº 1129 de 14 de junio de 2004 –también objeto del reclamo– la SEC desestimó el recurso de reposición deducido por AGSA en contra de la decisión sancionatoria;

Segundo: Que es un hecho de la causa, aceptado como tal por las partes, que elPage 800 23 de septiembre de 2002, a las 11.25 horas, el Sistema Interconectado Central experimentó una falla generalizada –black out– que se originó en el corte de un conductor de la línea Alto Jahuel –Cerro Navia Nº 2– y que afectó su funcionamiento, desde la Segunda a la Séptima Región, restableciéndose el servicio recién a las 13.15 horas de ese día;

Tercero: Que, por considerarse necesario para el adecuado análisis y decisión del reclamo, conviene realizar una breve reseña de las normas que conforman el denominado “ordenamiento eléctrico”, por cuya observancia debe velar la SEC, con arreglo a lo establecido en el artículo 2º de su Ley Orgánica, Nº 18.410 de 1985, que le encomienda la función de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y que tales operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyen un peligro para las personas o cosas;

Cuarto: Que, en el señalado orden de ideas, corresponde citar otras normas contenidas en la referida ley, entre ellas, su artículo 15, el cual prescribe que las empresas, entidades o personas naturales sujetas a la fiscalización o supervisión de la SEC, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas o combustibles líquidos o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta dicho organismo, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en esa misma ley o en otros cuerpos legales.

El artículo 16-A establece un catálogo de sanciones, atendiendo a la gravedad de las infracciones a la normativa eléctrica.

A su vez, el artículo 17, junto con prescribir que las sanciones serán impuestas por la SEC, enuncia algunas pautas básicas del procedimiento aplicable a tal efecto, cuya regulación pormenorizada se contempla en el D.S. Nº 119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la cual se considera la posibilidad de promover, mediante denuncia o reclamo o bien de oficio, la actividad del mencionado organismo; el traslado de los antecedentes inculpatorios al presunto infractor, la formulación de descargos por éste, y la eventual apertura de un término probatorio antes de expedirse la resolución que pone término al procedimiento imponiendo medidas sancionatorias o el sobreseimiento de los cargos.

El artículo 19 consagra el derecho de los afectados con medidas sancionatorias de presentar ante la Corte de Apelaciones respectiva reclamación de ilegalidad y regula el procedimiento a que ésta debe sujetarse.

En lo concerniente al ordenamiento sustantivo, debe tenerse presente que la producción, transporte, distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con esas materias se rigen por la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el D.F.L. Nº 1 de 1982, del Ministerio de Minería, por su Reglamento, aprobado por el D.S. Nº 327 de 1997 del mismo Ministerio y por otro variado grupo de disposiciones complementarias, de índole legal, reglamentaria y técnica;

Quinto: Que, atendida la necesidad de preservar en el desarrollo de las actividades relativas al ámbito eléctrico la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a los usuarios y la seguridad de las personas o bienes, el legislador se preocupó de establecer estrictas exigencias con miras a asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas en el ordenamiento del ramo; resultando ilustrativa, a este respecto, la disposición prevista en el artículo 81 del antes citado D.F.L. Nº 1 –cuya relación con la materia en debate resulta manifiesta– que obliga a los concesionarios de cualquier naturaleza, cuyas instalaciones eléctricas operen interconectadas entre sí, a coordinar sus operaciones con el fin de “preservar laPage 801 seguridad del servicio en el sistema eléctrico” (Nº 1).

A la interconexión de las instalaciones eléctricas se refiere en su Título IV el mencionado D.S. Nº 327 de 1997, cuyo artículo 165 letra a) repite lo dispuesto por dicho D.F.L., en el artículo 81 Nº 1, antes aludido.

Según el artículo 167 del Reglamento, la operación de las centrales generadoras y líneas de transporte que funcionen interconectadas entre sí, formando un sistema...

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