Casación en el fondo, 16 de septiembre de 2002. Arata Gandolfo, María R. y otros con Director General de Aguas - Núm. 3-2002, Julio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219119833

Casación en el fondo, 16 de septiembre de 2002. Arata Gandolfo, María R. y otros con Director General de Aguas

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En estos autos rol Nº 1554-01, los reclamantes doña María Teresa Arata Gandolfo y otros, dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo interpuesto a fs. 12, contra la Resolución D.G.A. Nº 2736 de 4 de noviembre de 1997, dictada por el Director General de Aguas don Humberto Peña Torralba, que Page 211rechazó un recurso de reconsideración respecto de la Resolución D.G.A. Nº 202 de 19 de marzo de 1996 de la misma autoridad, que declaró zona de prohibición para nuevas explotaciones de aguas subterráneas, el acuífero del Valle de Azapa en la Primera Región y en el sector que fue definido por las coordenadas U.T.M. de sus vértices.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. ) Que, ante la confusa redacción del libelo respectivo, entiende este Tribunal que el recurso de nulidad formal se fundamenta en las causales de los números 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil;

    2. ) Que los recurrentes hacen presente, en lo que dice relación con la primera causal de las señaladas, y como motivo inicial, que la sentencia que se pretende impugnar no cumple el requisito a que se refiere el número 4 del artículo 170 del referido texto legal, pues ella se basa en que los reclamantes carecen de legitimación activa para impetrar la reclamación de autos, porque no han acreditado su calidad de propietarios de alguna heredad ubicada en la zona del acuífero del Valle de Azapa; decisión que no tiene, afirman, fundamento y reviste el carácter de ultra petita, porque el Código de Aguas no exige dicho requisito, es una exigencia contraria al sistema legal de concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas, y el Director General de Aguas no alegó dicha supuesta falta de legitimidad activa;

    3. ) Que respecto de esta causal, caben varias reflexiones. En primer lugar, dejar sentado que el presente asunto consiste en una reclamación interpuesta al tenor del artículo 137 del Código de Aguas. En segundo lugar, que el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

      El inciso segundo del artículo 766, a su vez, refiriéndose al recurso de la especie, indica que "Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especies, con excepción de...";

    4. ) Que, por lo anterior, el recurso, en cuanto se dedujo respecto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, esto es, por falta de fundamentos y en relación a la causal del Nº 5 del artículo 768, no es procedente por tratarse de juicio regido por ley especial, como lo es el Código de Aguas;

    5. ) Que, además de lo expuesto, el recurso cita el número 4 del artículo 170 del Código de normas adjetivas, al hacer referencia a la ultra petita, en circunstancias de que ésta aparece como causal específica de casación, en el número 4 del artículo 768;

    6. ) Que, en cualquier caso, los hechos en que se la funda no constituyen ultra petita -definida por el Código como otorgar más de lo pedido por las partes o extenderla a puntos no sometidos a la decisión del tribunal-, ya que la sentencia que se pretende impugnar no ha ido más allá de lo demandado, ni se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, limitándose a rechazar el reclamo deducido;

    7. ) Que lo que los recurrentes consideran como cuestionado, se trata en realidad de un asunto de análisis y calificación jurídica de la situación procesal producida en el juicio, que el tribunal tiene facultades para abordar porque en esta materia los jueces del fondo no están cons- Page 212 treñidos, en su labor intelectual de dictación de sentencias, por el planteamiento de derecho que les sea presentado por las partes, sino que pueden acudir a cualquier norma legal que estimen aplicable o a las argumentaciones que crean pertinentes para determinar si concurren las condiciones jurídicas que hagan procedentes en derecho las pretensiones que plantearon las partes; y entre ellas está -lógicamente- la legitimación activa de los reclamantes. Todo lo anterior necesariamente...

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