Corte Suprema, 29 de noviembre de 2006. Araneda Paris, Hernán Fernando (recurso de casación en el fondo) - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218027045

Corte Suprema, 29 de noviembre de 2006. Araneda Paris, Hernán Fernando (recurso de casación en el fondo)

AutorCarlos Künsemüller Loebenfelder
Páginas982-986

Page 982

Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE

Vistos:

Por sentencia de 25 de mayo de 2005, escrita de fojas 148 a 151 vuelta, recaída en los autos Nº 7.340-4, rol del Segundo Juzgado del Crimen de Puerto Montt, se absolvió a Hernán Fernando Araneda Paris de los cargos librados en su contra como autor del delito de apropiación indebida de dinero en perjuicio de Jaime Hardy Fuentes Carrillo. A consecuencia de lo decidido, se rechazó la demanda civil interpuesta por el querellante.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, disintiendo de lo informado por laPage 983 Sra. Fiscal Judicial, confirmó el referido fallo, por decisión de 23 de agosto de 2005, que corre a fojas 166.

El querellante dedujo, de fojas 167 a 171, recurso de casación en el fondo, asilado en los ordinales cuarto y séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, solicitando en definitiva, la invalidación de la sentencia de segunda instancia y se dicte otra de reemplazo, donde se castigue al encausado Hernán Araneda Paris, como autor de apropiación indebida, acogiéndose también la demanda de indemnización de perjuicios promovida por su parte.

A fojas 176 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en apoyo del literal cuarto del artículo 546 del Código de Instrucción Criminal esgrimido, el recurrente denuncia contravención al artículo 470, Nº 1º, del Código Penal, porque se comprobó que el querellado recibió un móvil para venderlo, lo que hizo efectivamente, percibiendo por este convenio un millón doscientos cincuenta mil pesos ($ 1.250.000.), no obstante lo cual, no entregó ese dinero al querellante.

Al respecto, sostiene que el juez de primer grado cometió un desacierto de derecho, al estimar que no hubo detrimento atendido el hecho que el enjuiciado expresó su intención de pagar al querellante las cantidades percibidas, toda vez que el desmedro se produjo desde que recibió el precio del coche y no lo entregó cuando debía. Alega existir vulneración del referido artículo 470, Nº 1º, porque la manifestación de voluntad en orden a restituir el dinero fue hecha después de haberse cometido el ilícito.

Segundo: Que en el veredicto a quo, se dejó asentado en el razonamiento tercero y en los dos primeros acápites del basamento quinto, que un sujeto –dueño de una compra y venta de vehículos de esa ciudad–, recibió un rodado para su enajenación por la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($ 1.250.000) lo que cumplió, pero no dio cuenta de su transferencia al dueño ni procedió tampoco a hacer devolución del mismo.

Tercero: Que ese hecho, tal como ha sido descrito por el sentenciador de primera instancia y reproducido en la alzada, admite como única calificación posible precisamente la de delito de apropiación indebida, ya que la existencia del deterioro se encuentra comprobada y contemplada en el hecho. El agente vendió el carruaje, percibiendo por ello su precio, el cual ascendió a un millón doscientos cincuenta mil pesos ($ 1.250.000), valor del que no rindió cuenta a su comitente, sino que lo retuvo ilegítimamente en su poder y más adelante, requerido por el ofendido, no lo entregó ni hizo tampoco restitución del automóvil.

El perjuicio existió desde el instante mismo en que percibido el dinero, lo retuvo en su propio beneficio, en lugar de entregarlo a su legítimo propietario.

No es efectivo, como...

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