La aplicación por los tribunales chilenos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos - Núm. 1-2010, Julio 2010 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 216435537

La aplicación por los tribunales chilenos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

AutorMiguel Ángel Fernández González
CargoProfesor de Derecho Constitucional en la Universidad Católica, en la Universidad de Chile y en la Universidad de los Andes. mafernande@cb.cl
Páginas425-442

Miguel Ángel Fernández González. Abogado; Magíster en Derecho Público por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile y Magíster en Investigación Jurídica por la Universidad de los Andes; Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Católica, en la Universidad de Chile y en la Universidad de los Andes. Es Abogado Integrante, en calidad de reemplazante, del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República; Secretario de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional, y miembro del Consejo Nacional Editorial del Centro de Estudios Constitucionales. Recibido el 21 de marzo de 2008, aprobado el 30 de abril de 2008.

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I Introducción

En este artículo examinaré la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por nuestros tribunales.

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Abordaré el asunto1 desde un doble ángulo. Por una parte, recordando cinco casos en que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de referirse, más o menos explícitamente, al tema de la aplicación, por esa Magistratura, de normas sobre derechos humanos, contenidas en tratados internacionales; y, de otra, presentando tres casos, uno resuelto por un tribunal especial y dos por los tribunales ordinarios, pero relativos a derechos de contenido económico, demostrando el alcance, cada vez mayor, que posee el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, incluso más allá de los derechos tradicionalmente cautelados.

Finalmente, formularé algunas reflexiones a partir de aquella jurisprudencia, teniendo presente que “se llegó a una conciencia generalizada que el respeto, promoción y garantía de los derechos humanos no era una cuestión que sólo debía quedar entregada a los Estados, puesto que muchas veces los que detentaban el poder utilizaban, precisamente, ese poder con el objetivo de violar tales derechos. ‘desde este punto de vista, podría decirse que el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos es, en el nivel internacional, lo que el desarrollo del constitucionalismo significó en el nivel nacional. Ambos se desarrollan con el fin de limitar efectivamente el poder de los Estados”2.

II Aplicación por el Tribunal Constitucional

En primer lugar, es pertinente examinar la jurisprudencia de esta Magistratura, pues en ella se comienza a advertir un cambio, todavía no abordado directamente ni menos asentado, en torno de la aplicación de los tratados internacionales en esa sede constitucional. Para aproximarse a ese cambio, que comentaré al final, resumo al máximo cinco pronunciamientos del Tribunal.

1. Caso Almeyda

En este primer asunto, se solicitó, invocando el artículo 8º de la Constitución en su texto original, que se declarara la responsabilidad de ClodomiroPage 427 Almeyda por “haber incurrido en actos que propagan doctrinas que propugnan la violencia como también en actos que propagan doctrinas que propugnan una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico de carácter totalitario, e igualmente en actos destinados a propagar doctrinas fundadas en la lucha de clases”, con el objeto que se le aplicaran las sanciones constitucionales y legales correspondientes.

El afectado, precisamente, alegó en su defensa que la aludida disposición constitucional era ilegítima, “porque infringe los artículos 18 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y los artículos 18 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, instrumentos ratificados por Chile los cuales, según el requerido, están incorporados en el ordenamiento jurídico nacional”3.

Para resolver aquella alegación, sin embargo, el Tribunal sostuvo que no era necesario formular variadas disquisiciones, ya que el objeto perseguido por el requerido, la ilegitimidad del artículo 8º de la Constitución por una supuesta contradicción con las normas referidas de derecho Internacional, resultaba improcedente, habida consideración de que, de existir tal conflicto, él debería ser resuelto, siguiendo –según se expresa en el fallo– a Kelsen, sobre la base del Derecho Nacional correspondiente, esto es, en el caso en estudio, de acuerdo con la Constitución.

Siguiendo este razonamiento, entonces, el Tribunal sostuvo que, de conformidad con la Carta Fundamental, “las normas constitucionales, en el orden interno, prevalecen sobre las disposiciones contenidas en los tratados internacionales4, pues “la interpretación contraria significaría permitir la reforma de la Carta Fundamental por un modo distinto del establecido en sus artículos 116 al 118 (hoy, artículos 127 a 129). De allí que dicha prevalencia, tanto en la doctrina nacional como extranjera, sea la generalmente aceptada, salvo en aquellos casos excepcionalísimos en que la propia preceptiva constitucional respectiva establezca lo contrario”5.

2. Corte Penal Internacional

En el segundo caso, consistente con el anterior, se declaró la inconstitucionalidad del Estatuto de roma, argumentando, también, sobre la base del concepto o principio de jerarquía, sosteniendo que la de los tratados es igual a la de la ley, aunque ellos versen sobre derechos humanos.

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Es así como, en la sentencia aludida, el Tribunal abrió un párrafo especial dedicado a “la jerarquía de los tratados”, en el cual comienza advirtiendo que, a raíz de la reforma introducida al artículo 5º inciso 2º de la Constitución, en 1989, “(...) la nueva redacción ha llevado a algunos a pretender que los tratados sobre derechos humanos tendrían rango constitucional, de manera que podrían modificar disposiciones de la Carta Fundamental6.

Sin embargo, el Tribunal sostiene que “(...) aunque aparezca obvio, la norma constitucional reformada no consagró que los tratados internacionales sobre derechos esenciales tuvieran una jerarquía igual o superior a la Ley Fundamental7, especialmente, teniendo en consideración la historia fidedigna de la reforma constitucional aludida.

Resulta útil recordar la paradoja de que daba cuenta el voto de minoría en aquella misma sentencia:

“¿Frente al tenor categórico de esta cláusula, podría el intérprete sostener que son contrarias a la Constitución disposiciones contenidas en el Tratado de roma que posibilitan la intervención de una Corte penal Internacional que permita el castigo efectivo de quienes han atropellado ‘derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana’? ¿En otras palabras, es concebible que la Constitución, por una parte, imponga a todos los órganos del Estado el deber de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y, por otro lado, ella misma considere que mecanismos dirigidos, inequívocamente, a cumplir su mandato y obtener el respeto que ella exige, sean declarados inconstitucionales?”8.

3. Cotizaciones Previsionales

Avanzando, ahora, a un caso pronunciado recientemente, sobre la base de las nuevas competencias del Tribunal, especialmente en sede de inaplicabilidad, traigo a colación las sentencias pronunciadas el 24 de abril de 2007, Rol Nº 576, y el 5 de junio de 2007, Rol Nº 519.

Se trata de dos recursos de inaplicabilidad deducidos respecto de los artículos 3º –en un caso–, 12 y 14 –en los dos– de la Ley Nº 17.322 sobre cobranza judicial de imposiciones, con la finalidad de impugnarlos porque, al autorizar al juez para decretar el arresto del empleador que no consigne las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días contado desde la fecha del requerimiento dePage 429 pago, si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, establecería una prisión por deudas, lo cual vulnera la Constitución y el Pacto de San José de Costa Rica.

Más aún, cuando los preceptos objetados permiten que, en caso que el empleador sea una persona jurídica de derecho privado, una comunidad, una sociedad o una asociación de hecho, el apremio se pueda hacer efectivo sobre sus gerentes, administradores o respecto del presidente.

Examinando aquellas disposiciones, frente a la objeción planteada en los recursos, en cuanto a que contemplan una prisión por deudas, la cual es prohibida por tratados internacionales vigentes en Chile, el Tribunal expone que, al contrario, el precepto legal en cuestión se encuentra en armonía con los deberes impuestos al Estado en materia de derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, tal como lo ordena el artículo 5º inciso 2º de la Constitución, particularmente respecto de diversos tratados internacionales que prohíben la denominada prisión por deudas, con lo cual, evidentemente, el Tribunal acude al tratado como parámetro de control, en este caso, para sostener que la norma objetada no pugna con él.

“En efecto –prosigue la Magistratura–, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”, esto es, una deuda emanada de un contrato puramente civil. Sobre el punto, la doctrina ha señalado que esto significa que la privación de libertad basada en el incumplimiento de obligaciones legales, sean de derecho privado o público, es aceptable. De modo que cuando un tribunal impone la privación de libertad para compeler al cumplimiento de una obligación legal ello no importa una vulneración de la...

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