Decreto núm. 894, publicado el 17 de Septiembre de 1981. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 26 DE LA LEY N° 17.983, DE 1981, QUE ESTABLECE ORGANOS DE TRABAJO DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y FIJA NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470842318

Decreto núm. 894, publicado el 17 de Septiembre de 1981. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 26 DE LA LEY N° 17.983, DE 1981, QUE ESTABLECE ORGANOS DE TRABAJO DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y FIJA NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 26 DE LA LEY N° 17.983, DE 1981, QUE ESTABLECE ORGANOS DE TRABAJO DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y FIJA NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Santiago, 26 de Junio de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 894.- Visto: el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República y la ley N° 17.983, de 1981 y su Reglamento,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del artículo 26 de la ley N° 17.983, de 1981:

ARTICULO 1°

Las Comisiones Legislativas podrán requerir de los servicios, reparticiones, organismos, empresas o instituciones públicas y privadas, la asesoría y cooperación que juzguen necesarios para el cumplimiento de sus funciones en la tramitación de los proyectos de ley.

Los organismos a que se refiere el inciso precedente, deberán satisfacer el requerimiento correspondiente dentro del plazo prudencial fijado por la respectiva Comisión, pudiendo solicitar la ampliación de éste si no fuere suficiente para reunir los antecedentes requeridos o si obligare al organismo a desatender su función para dar cumplimiento a lo solicitado.

ARTICULO 2°

Las Comisiones Legislativas podrán también solicitar de las autoridades correspondientes la comparecencia de aquellos funcionarios o personas que estén en situación de ilustrar sus debates, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del artículo 26 de la ley número 17.983 y el artículo 10 de su Reglamento. Podrán, asimismo, hacerse asesorar de especialistas sobre la materia en estudio y requerir ánalogas colaboraciones de personas o entidades privadas cuyo concurso estimen conveniente, de modo que la comunidad, a través de sus organizaciones, pueda participar en la elaboración de las leyes.

ARTICULO 3°

Con todo, los informes o antecedentes solicitados por las Comisiones Legislativas que tengan el carácter de Reservados, serán proporcionados por el Servicio, organismo o entidad respectiva por intermedio del Ministro del ramo y a su tramitación se le aplicarán las disposiciones del artículo 34 de la ley N° 17.983 en sus letras a), b) y c).

Si se trata de asuntos de carácter secreto, será el Ministro del ramo el que determine la conveniencia o no de proporcionar la información a la Comisión solicitante; en caso de estimar factible su entrega, se seguirá la regla anterior y les serán aplicables, asimismo, las...

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