Ley núm. 17983, publicada el 28 de Marzo de 1981. ESTABLECE ORGANO DE TRABAJO DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y FIJA NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497182730

Ley núm. 17983, publicada el 28 de Marzo de 1981. ESTABLECE ORGANO DE TRABAJO DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y FIJA NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

LEY N° 17.983

ESTABLECE ÓRGANO DE TRABAJO DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y FIJA NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO PRELIMINAR (ARTS 1-3) Artículos 1 a 37
ARTICULO 1°

Durante el período señalado en las disposiciones transitorias decimatercera y vigesimanovena, en su caso, de la Constitución Política de la República de Chile, la Junta de Gobierno ejercerá las Potestades Constituyente y Legislativa que le confiere la disposición decimoctava transitoria de la misma Constitución, con arreglo a las normas de la presente ley.

ARTICULO 2°

Reunida para los efectos antes indicados, la Junta de Gobierno aprobará las leyes que dicte por la unanimidad de sus miembros.

ARTICULO 3°

La Junta de Gobierno, en el ejercicio de sus funciones, será presidida por el miembro titular de ella que tenga el primer lugar de precedencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de la disposición decimoctava transitoria de la Constitución Política de la República de Chile.

TITULO I (ARTS. 4-19) Artículos 4 a 19

De los Organos de Trabajo

ARTICULO 4°

Créanse los siguientes órganos de trabajo de la Junta de Gobierno, en adelante y para los efectos de esta ley, la Junta:

  1. Las Comisiones Legislativas;

  2. La Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno, y

  3. La Secretaría de la Junta de Gobierno.

Párrafo 1 ° (ARTS. 5-13) Artículos 5 a 13

De las Comisiones Legislativas

ARTICULO 5°

Habrá cuatro Comisiones Legislativas. Cada Comisión será presidida por uno de los integrantes de la Junta y, además, estará formada por hasta dieciséis miembros, quienes deberán ser profesionales, técnicos o expertos altamente calificados.

ARTICULO 6°

Corresponderá a las Comisiones Legislativas asesorar a la Junta en el ejercicio de sus Potestades Constituyente y Legislativa, de acuerdo con las normas contenidas en el Título II de la presente ley.

ARTICULO 7°

Las Comisiones Legislativas se denominarán:

Primera Comisión Legislativa, que será presidida por el Comandante en Jefe de la Armada;

Segunda Comisión Legislativa, que será presidida por el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea;

Tercera Comisión Legislativa, que será presidida por el General Director de Carabineros, y

Cuarta Comisión Legislativa, que será presidida por el General de Armas del Ejército que integre la Junta, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero de la disposición transitoria decimocuarta de la Constitución Política de la República de Chile.

ARTICULO 8°

Las Comisiones Legislativas deberán conocer los proyectos de ley que se sometan a su consideración, debiendo informar a la Junta conforme a la siguiente distribución de materias:

Primera Comisión Legislativa: Constitución; Economía, Fomento y Reconstrucción; Hacienda y Minería.

Segunda Comisión Legislativa: Educación; Justicia; Trabajo y Previsión Social, y Salud.

Tercera Comisión Legislativa: Agricultura; Obras Públicas; Bienes Nacionales, y Vivienda y Urbanismo.

Cuarta Comisión Legislativa: Interior; Relaciones Exteriores; Defensa Nacional, y Transportes y Telecomunicaciones.

La organización interna y las modalidades de trabajo y funcionamiento de las Comisiones Legislativas serán las que determine su Presidente.

ARTICULO 9°

Los miembros de las Comisiones Legislativas se desempeñarán en ellas en cualquiera de las siguientes calidades:

  1. Ad Honorem.

  2. Contratados a honorarios, y

  3. En comisión de servicio, cuando se trate de funcionarios de otros organismos del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42° de la presente ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior será también aplicable a los consultores a que se refiere el artículo 11°.

ARTICULO 10°

Cada Comisión Legislativa tendrá un Secretario que se desempeñará como Ministro de Fe.

ARTICULO 11°

Para el cumplimiento de sus funciones, las Comisiones Legislativas podrán ser asesoradas por consultores, expertos en determinadas especialidades, en el número y en las condiciones que determine el Presidente de cada una de ellas.

ARTICULO 12°

Los Miembros de las Comisiones Legislativas serán designados, mediante resolución exenta, por los Presidentes de cada una de ellas y serán de su exclusiva confianza.

Las resoluciones a que se refiere el inciso anterior serán comunicadas a la Contraloría General de la República.

ARTICULO 13°

No podrán ser miembros de las Comisiones Legislativas:

  1. Los Ministros y Subsecretarios de Estado, Intendentes, Gobernadores y Jefes Superiores de Servicios Públicos;

  2. El Contralor General de la República, el Subcontralor y el Fiscal de la misma;

  3. Los Consejeros del Banco Central;

  4. Los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de Estado;

  5. Los integrantes de las cinco primeras categorías del Escalafón Primario del Poder Judicial. Lo anterior no obsta a que pueda solicitarse su concurso como expertos en determinadas materias, siempre que consientan en ello;

  6. Las personas naturales y los representantes legales de personas jurídicas que tengan o caucionen contratos con el Estado, y

  7. Los que actúen como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicios en contra del Fisco o de instituciones o empresas del Estado.

Las causales de inhabilidad sobreviviente deberán ser denunciadas por el afectado. En todo caso producirán ipso facto la cesación del cargo de miembro de la Comisión Legislativa.

Los miembros de las Comisiones Legislativas no podrán intervenir en forma alguna en la tramitación de leyes que lo implicaren particularmente a él, a su cónyuge o a sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, o que afectaren a personas o empresas en la que tengan vínculos patrimoniales o a personas ligadas a él por adopción. El miembro de la Comisión Legislativa que no denunciare las circunstancias antes descritas cesará de inmediato en su cargo.

Párrafo 2 ° (ART. 14) Artículo 14

De la Secretaría de Legislación

ARTICULO 14°

La Secretaría de Legislación será un organismo colegiado, coordinador del sistema legislativo, que tendrá como función primordial y básica el análisis de la juridicidad de fondo y forma de los proyectos de ley, sin que pueda pronunciarse acerca del mérito de ellos.

Le corresponderán, además, las funciones que se le asignan en la presente ley.

Estará constituida por un Oficial de cada uno de los Servicios de Justicia de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, designados por el respectivo Comandante en Jefe Institucional y por el General Director de Carabineros.

La dirección administrativa de la Secretaría de Legislación corresponderá al oficial de mayor jerarquía que la integre, quien, con el título de Secretario de Legislación, tendrá para estos efectos la calidad y facultades de Jefe Superior de Servicio.

Con todo, la organización y modalidades de funcionamiento de la Secretaría de Legislación, así como las normas sobre designación de su personal, adquisición de bienes y disposición de fondos, serán establecidas por la Junta en el respectivo reglamento propuesto por la misma Secretaría.

Párrafo 3 ° (ARTS. 15-17) Artículos 15 a 17

De la Secretaría de la Junta de Gobierno

ARTICULO 15°

La Secretaría de la Junta tendrá como funciones principales las siguientes:

  1. Asistir a la Junta en el ejercicio de las atribuciones que le señalan las letras D.-, E.-, F.-, G.-, H.-, I.- y K.- de la disposición transitoria decimoctava de la Constitución Política del Estado. Los acuerdos a que se refiere lo señalado en la letra D.- se tramitarán conforme al procedimiento del Título II de esta la ley:

  2. Llevar las relaciones públicas de la Junta, y c) Las demás que le encomiende la Junta.

ARTICULO 16°

La Secretaría de la Junta estará a cargo de un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas o de Carabineros, que será designado por acuerdo de la Junta y que actuará con el título de Secretario.

El Secretario de la Junta, además de lo dispuesto en el artículo anterior, actuará como Ministro de Fe en cuanto a los acuerdos que adopte la Junta y será responsable de elaborar las actas de sus sesiones.

ARTICULO 17°

La organización y modalidades de funcionamiento de la Secretaría de la Junta serán establecidas por la Junta, a proposición de dicha Secretaría.

Párrafo 4 ° (ARTS. 18-19) Artículos 18 y 19

Disposiciones Comunes a los Organos de Trabajo de

la Junta de Gobierno

ARTICULO 18°

Los órganos de trabajo de la Junta dispondrán del siguiente personal:

  1. El del Senado, el de su Oficina de Informaciones, el de la Cámara de Diputados, el de la Biblioteca y el de la Imprenta del Congreso Nacional, que sea destinado a prestar servicios en ellos;

  2. De profesionales, técnicos y expertos altamente calificados, los que podrán atender tanto labores habituales como accidentales;

  3. El de la Junta de Gobierno que sea destinado a cumplir funciones en tales organismos, y

  4. El de otros servicios o instituciones del Estado que se envíe en comisión de servicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42° de la presente ley.

ARTICULO 19°

La Oficina de Informaciones del Senado y la Biblioteca e Imprenta del Congreso Nacional estarán al servicio de los órganos de trabajo de la Junta, para proporcionarles la asistencia que requieran para el cumplimiento de sus respectivas funciones.

Existirá un Banco de Datos Jurídicos que estará a cargo del Jefe del Banco Computarizado de Datos Jurídicos de la Planta de la Biblioteca del Congreso Nacional, grado 4°...

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