Corte Suprema, 11 de junio de 1997. Corte de Apelaciones de Valparaíso, 11 de marzo de 1997. Contra Antonio López de la Paz (casación fondo) - Núm. 2-1997, Mayo 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228641626

Corte Suprema, 11 de junio de 1997. Corte de Apelaciones de Valparaíso, 11 de marzo de 1997. Contra Antonio López de la Paz (casación fondo)

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Conociendo de la apelación:Page 103

LA CORTE:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

Se elimina el fundamento decimoprimero.

En el motivo octavo se sustituye el vocablo "presentación" por "presunción".

En las citas legales se agregan los artículos y 69 del Código Penal y 10, 126, 460 y 496 del Código de Procedimiento Penal.

En las referidas citas se reemplaza el "Nº 16" por el "Nº 14" en la alusión al artículo 12 del Código Penal.

Y teniendo, además, presente:

  1. Que perjudica al encausado López de la Paz la circunstancia agravante prevista en el Nº 14 del artículo 12 del Código Penal -como lo señala el señor Fiscal en su dictamen- por cuanto a la fecha de la comisión del actual delito cumplía una anterior condena de tres años y un día por otro delito de homicidio, impuesta por el Juzgado del Crimen de La Calera en proceso rol Nº 30.583, bajo el régimen de libertad condicional, de acuerdo al informe de Gendarmería de Quillota que rola a fs. 57;

  2. Que, en esta instancia, la defensa del encartado mediante escrito de fs. 125 solicitó que éste sea sometido a examen psiquiátrico para determinar si actuó en el hecho con adecuado discernimiento, diligencia que decretó esta Corte a fs. 126, y que aparece cumplida de fs. 129 a 131, informe cuya conclusión establece que el procesado es una persona plenamente imputable desde el punto de vista médicolegal en el delito que se investiga, de manera que los mencionados antecedentes no logran configurar alguna circunstancia modificatoria de responsabilidad criminal;

  3. Que en la especie no concurren circunstancias atenuantes que pudieran beneficiar al enjuiciado como tampoco existen otras circunstancias agravantes que vayan en desmedro de su responsabilidad criminal, razón por la cual el Tribunal está en condiciones de aplicar la sanción corporal pertinente acorde a la normativa del inciso 2º del artículo 68 del Código Penal.

    Atendido, también, lo dispuesto en los artículos 514, 527 y 529 del Código de Procedimiento Penal y lo informado por el Ministerio Público a fs. 121, se confirma, con costas del recurso, la sentencia apelada de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, escrita de fs. 107 a 114, con declaración de que la pena de presidio mayor en su grado medio aplicada al encausado Antonio López de la Paz, como autor del delito de homicidio de Julio René Huenchunao Ortiz, se eleva a doce años.

    Se representa al juez a quo que en la estructuración de su fallo debió consignar los razonamientos relativos a la acción civil deducida en la parte considerativa, conforme lo previene el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

    Regístrese y devuélvase.

    Redacción del Ministro don Domingo Yurac Soto.

    Rol Nº 426.609.

    Domingo Yurac S., Julio Torres A. y Arturo Zavala R.

    Vistos:

    En esta causa, rol Nº 58.543, seguida ante el Primer Juzgado del Crimen de Quillota, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 1996, escrita a fojas 107 y siguientes, se condenó a Antonio López de la Paz, como autor del delito de homicidio simple en la persona de Julio René Huenchunao Ortiz, a la pena de diez años y un día de presidio menor en su grado medio, y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como asimismo al pago de las costas de la causa, sin que se le concediese ninguno de los beneficios alternativos de cumplimiento de la pena previstos en la Ley Nº 18.216, por no...

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