Corte de Apelaciones de Valdivia, 22 de mayo de 1997. Foz Pommerenke, Carole y otro con Tejeda T., Alonso E. - Núm. 2-1997, Mayo 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228640170

Corte de Apelaciones de Valdivia, 22 de mayo de 1997. Foz Pommerenke, Carole y otro con Tejeda T., Alonso E.

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La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo por sentencia de 6 de agosto de 1997 que no afecta la jurisprudencia citada.


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Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de 25 de abril de 1996, escrita a fs. 128 y siguientes, pero en su segunda consideración se sustituye la voz "ha" por la preposición "a".

Y teniendo además presente:

Primero: Que si bien la oposición al procedimiento de regularización del Decreto Ley 2.695 no está sometida a formalidades sacramentales, los fundamentos o peticiones que contuviere, a falta de mayor explicitación, constituirán el marco del debate al cual quedará supeditadoPage 63el tribunal llamado a resolver la oposición. Por otra parte, cuando un tribunal decida el fondo de la oposición, necesariamente se pronunciará sobre la concurrencia de alguna de las causales del artículo 19 del D.L. 2.695, porque su inciso primero dispone que los terceros "sólo podrán fundarla en alguna de ellas".

Segundo: Que, entonces, el fundamento de la oposición no sólo debe constituir razón plausible, sino que es el factor vinculante con el tribunal: Este tendrá competencia para analizar amplia, plenamente la existencia de la causal que correspondiere; pero, igualmente, carecerá de atribuciones para oficiosamente indagar la concurrencia de otras.

Tercero: Que es así porque se trata de una controversia sometida a la decisión del tribunal, o sea, un asunto de jurisdicción contenciosa, en la que el órgano jurisdiccional no tiene más competencia que la conferida por las partes a través del proceso de discusión, salva la facultad de obrar de oficio que le pudiere reservar la ley, la que no concurre en la especie;

Cuarto: Que, consiguientemente, el fundamento de la oposición de Alonso Tejeda Triviños, a fs. 43, consistente en que el predio a sanear corresponde o pertenece a la persona a quien representaría el oponente, por haberlo adquirido previamente mediante el mismo procedimiento de regularización, sólo podría encuadrarse en las causales 1ª, 2ª y 4ª, del artículo 19 del Decreto Ley 2.695, a saber, ser exclusivo poseedor inscrito del predio, o una parte de él; tener igual o mejor derecho que el solicitante; o integrar el oponente una comunidad que sea poseedora inscrita del inmueble.

Todas esas causales posibles conducen a la exclusiva investigación de las cualidades posesorias que ostentaría el oponente, las que deben analizarse a la luz de las pruebas del pleito;

Quinto: Que, por tanto, el examen que se hiciere de todos los antecedentes, incluidos los administrativos, no puede orientarse en los términos de la causal 3ª, tanto porque hay razones ya vistas de competencia material que lo impiden, como porque importaría reeditar en la instancia judicial, por vía de la actuación oficiosa, la instancia administrativa. Al respecto, y ante la diferencia de órganos, funciones y competencias de 2 campos esencialmente distintos, uno administrativo, otro judicial, no pueden confundirse las facultades que el artículo 22 inciso 3º otorga al juez para simplemente apreciar antecedentes en la instancia judicial, con una extensión de atribuciones que desnaturalice su competencia.

Sexto: Que en el escrito de apelación, fs. 140 vta., se concede que difícilmente prosperará la oposición respecto a las causales 1ª, 2ª y 4ª del artículo 19, a menos que el oponente tenga las calidades que allí se exigen. La premonición del apelante encuentra su razón...

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