Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de junio de 2002. Universidad de Chile (apelación) - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219240653

Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de junio de 2002. Universidad de Chile (apelación)

AutorRubén Mera Manzano
Páginas144-150

Page 144

La Corte, conociendo del recurso de apelación:

Vistos:

Se reproduce la sentencia* en alzada de fecha 31 de marzo de 2000, escrita a fs. 408 y siguientes, con excepción de los considerandos décimo a vigesimonoveno, inclusive, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1) Que la controversia promovida en estos autos se origina en diversos decretos universitarios dictados por el Rector de la Universidad de Chile, don Jaime Lavados Montes, y por medio de los cuales suprimió los cargos que los actores servían –en propiedad– en distintas unidades académicas de la Universidad.

Los afectados entablaron demanda en contra de la autoridad universitaria, y solicitaron que se declare la nulidad de derecho público de los decretos respectivos que se los reincorpore a sus funciones, y que se condene a la demandada al pago de las remuneraciones por todo el período en que se los mantuvo alejados de sus labores.

Según consta del texto mismo de los actos impugnados, dicha supresión se dispuso al amparo de las prerrogativas que al Rector de la Universidad de Chile le otorgaría el D.F.L. Nº 153, de Educación, de 1981, y las demás normas que en ellos se citan.

2) Que, en síntesis, la nulidad de derecho público impetrada se funda en que la autoridad universitaria carece de facultad para suprimir el cargo de los actores, en razón de lo cual, su actuación infringe los artículos 6º y 7º de la Constitución Política.

En primer lugar, porque si se asimilan tales cargos a un empleo público sólo procedería suprimirlos en virtud de una ley, al prescribirlo así el artículo 60 Nº 14 en relación al artículo 62 de la Carta Fundamental, en concordancia, además, con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que garantiza que quienes los sirvan gozarán de estabilidad en el empleo y no podrán ser cesados sino por las causales que taxativamente allí se señalan. Así entonces, por imperativo de las nor-Page 145mas constitucionales y legales citadas, mientras tal autoridad no sea dotada de una prerrogativa legal expresa no podría suprimir cargos sino en virtud de una ley especial dictada al efecto.

En segundo término, porque a igual conclusión se llega al comprobar que el artículo 140 de la ley Nº 18.834 establece como causal de cesación en el cargo de un empleado público la “supresión del empleo”, pero con la limitación de que aquella debe tener origen en procesos de reestructuración o fusión y, en caso alguno, cuando los funcionarios no puedan ser reencasillados.

En tercer lugar, porque en nada alteran las conclusiones reseñadas la autonomía universitaria, que indudablemente debe serle reconocida a la demandada, pues ella siempre habrá de ser ejercida conforme al orden jurídico, entendiéndose, en todo caso, que la misma tiene un carácter relativo.

Finalmente, por lo que dice relación a la facultad que el artículo 12, letra h), del D.F.L. Nº 153, de Educación, de 1981, le otorga al Rector de la Universidad de Chile, la misma se circunscribe al nombramiento del personal académico o administrativo, pero no alcanza la prerrogativa para suprimir cargos, lo cual debe entenderse en concordancia con lo preceptuado en el artículo 3º, letra b), de la ley Nº 18.834, que al definir la planta funcionaria alude a ella como ordenación esquemática –por categoría y grados–, de lo que se colige que la facultad para aprobar una planta del personal no incluye la atribución para suprimir un cargo de ella, aun después de que la ley Nº 18.663 interpretó el citado precepto, toda vez que si tal potestad no está concedida por la norma primitiva, no se divisa cómo podría determinarse el sentido y alcance auténtico de aquel precepto que no reconocería la facultad de suprimir cargos.

Por todo lo anterior, afirman los actores, se les vulnera el dominio o propiedad que dicen tener sobre el bien incorporal estabilidad en el empleo.

3) Que, por su parte, la demandada alega estar dotada de facultades legales suficientes para disponer la supresión de cargos académicos y administrativos de la Planta de la Universidad de Chile. Ello, en razón de precisas normas legales que así lo autorizan.

En primer término, porque la ley Nº 18.575 establece en su artículo 48 que el personal podrá cesar en el cargo, perdiendo la estabilidad allí reconocida, por renuncia voluntaria aceptada, por jubilación “o por otra causal legal basada… en la supresión del empleo”. Lo que ratifica, además, la ley Nº 18.834 en cuanto permite la cesación en el cargo, entre otras causales, por “supresión del empleo” (arts. 140 y 148).

En segundo lugar, porque el artículo 12 de la ley Nº 18.575 dispone que los Estatutos que rijan al personal de la Administración del Estado, regularán lo concerniente a su ingreso, deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, lo que expresamente se determina, y en lo que interesa, en el Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, contenido en el D.F.L. Nº 153, de Educación, de 1981, en especial su artículo 12, letra h), interpretado por la ley Nº 18.663, que facultan a la autoridad universitaria, tanto para crear cargos nombrando al personal como para suprimirlos, sin aviso previo. Conclusión que además sería coherente y se vería reforzada con la autonomía universitaria reconocida por los artículos 1º, 19 Nº 11, y 23 de la Constitución Política, y 1º, 5º, 10, 12, entre otros que cita, del referido D.F.L. Nº 153, de Educación, de 1981. Finalmente, por cuanto la ley Nº 18.663, interpretativa del artículo 12, letra h), del precitado decreto con fuerza de ley...

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