Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de abril de 1997. Sony Corporation con Banco Internacional - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228636650

Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de abril de 1997. Sony Corporation con Banco Internacional

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En estos autos la sociedad anónima Sony Corporation ha demandado en juicio ordinario al Banco Internacional y a Cantolla y Cía. S.A.C. e I., pidiendo que se declare la nulidad absoluta de los contratos de prenda a que se refieren los valores de prensa anexos a los certificados de depósito Nos 1.057 y 1.175, ambos de Almacenes de Depósitos Nacionales S.A. (Almadena), por adolecer de vicios consistentes en la omisión de solemnidades exigidas por la Ley de Almacenes Generales de Depósito para dar nacimiento al referido contrato.

Por sentencia de 19 de abril de 1994, que se lee a fojas 369, el tribunal de primera instancia, acogiendo la demanda, declaró nulos absolutamente los contratos de prenda antes señalados. La demandada, Banco Internacional, dedujo recurso de casación en la forma en contra de esta sentencia invocando para ello las causales contempladas en los Nos 5° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, estima que en el fallo se han omitido algunos requisitos exigidos por el artículo 170 del mismo código y por haberse faltado a algún trámite o diligencia esencial durante la tramitación del juicio.

Conjuntamente, apeló de la referida sentencia.

Concedidos ambos recursos, se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma

  1. Que el recurso de casación en la forma deducido en autos cita como causales que lo autorizan las contempladas en los Nos 5° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, estima que la sentencia se pronunció con omisión de alguno de los requisitos enumerados en el artículo 170 de ese cuerpo legal, que en este caso es el N° 6°, es decir, falta de decisión del asunto controvertido; y que, además, durante la tramitación de la causa, se faltó a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley;

  2. Que respecto de la primera causal citada, el recurrente afirma que la sen-Page 40tencia no se pronunció sobre las 3 excepciones hechas valer en la contestación de fojas 70, las cuales consisten en la extemporaneidad de la acción deducida (caducidad), proveniente del artículo 11 de la Ley N° 3.896, que obligaba a solicitar previamente la suspensión del remate de las especies y someterse al procedimiento instituido en el artículo 12 de la misma normativa; en la falta de interés del demandante para ejercer la acción de nulidad absoluta; y en la falta de impugnación del crédito del Banco Internacional (caducidad), como se exige en el artículo 138 de la Ley de Quiebras.

    Agrega que sólo se describen dichas excepciones en lo expositivo del fallo, pero no existe consideración ni pronunciamiento a su respecto, lo que el juez no pudo omitir, desde que sólo está facultado para hacerlo cuando las excepciones y defensas no resulta que sean incompatibles con las aceptadas, cuyo no el caso, por lo que, como consecuencia, la sentencia es nula y de ningún valor;

  3. Que la antes referida causal de nulidad debe ser rechazada por cuanto, en primer lugar, no es efectivo que la sentencia impugnada no se pronuncie en relación a las excepciones antes señaladas y que sólo se refiera a ellas en la parte expositiva de la misma, desde que al acoger la acción deducida en la demanda se ha pronunciado por el rechazo de la oposición, habiéndose hecho en el fallo consideraciones a su respecto, particularmente en sus fundamentos 2° y 5°. La circunstancia de que tales referencias o motivaciones no representen argumentos sobre el fondo de las excepciones y que menos convenzan a la parte que las opuso, no significa que el juez no las haya considerado ni se haya pronunciado sobre las mismas, sobre todo si se tiene en cuenta la naturaleza de la acción acogida por la sentencia y el hecho que la contestación de la demanda no abunda en argumentaciones que las clarifiquen -de lo que se reclamó en la réplica- habiéndose mejorado tales alegaciones sólo en la presentación de este recurso.

    Seguidamente -y lo cual sería suficiente para desechar este capítulo de casación- ha de tenerse en cuenta que el fallo reclamado es también materia de un recurso de apelación deducido por la misma parte, de manera que, por esa vía, es posible completar la existencia de alguna eventual omisión, como consecuencia de lo cual de estos antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con...

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