Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de agosto de 1997. Portales Coya, Mónica
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Conociendo del recurso de queja.
LA CORTE
Vistos y teniendo presente:
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Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias";
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Que conforme al artículo 548 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso, o en errores u omisiones manifiestos y graves;
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Que, en consecuencia, toda decisión que no sea producto de un comportamiento reprochable, tendrá que ser impugnada mediante los recursos procesales ordinarios que pueda franquear la legislación;
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Que en el presente caso el juez recurrido es un árbitro arbitrador quien, conforme a lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, debe fallar "obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren". Puesto que los conceptos de prudencia y equidad no han sido definidos en nuestra legislación positiva, de modo que, para desentrañar su significado, deberemos recurrir a las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia.
La prudencia es "una de las virtudes cardinales que consiste en discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello". Significa también en nuestro idioma, "templanza, cautela, moderación; sensatez y buen juicio". La equidad, en tanto, es definida como "la bondadosa templanza habitual; propensión a dejarse guiar o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley; justicia natural por oposición a la ley positiva; disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que merece". Al decir de Coviello, el oficio de la equidad sería tener en cuenta las circunstancias y especiales del caso concreto, y no aplicar a su rigidez la norma general. Don Julio Philippi I., por su parte, en trabajo publicado en la Revista Estudios Jurídicos de la Universidad Católica, volumen 3, 1973, página 261 y siguientes, concluye que "la prudente estimación de la equidad hecha por el arbitrador, si bien descansa en su propia convicción y raciocinio, no es producto de su capricho o mero arbitrio, sino que estriba en detectar cuidadosamente lo que en verdad es justo frente al caso particular...
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