Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de abril de 2002. Isapre Banmédica S.A. (recurso de reclamación) - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219239813

Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de abril de 2002. Isapre Banmédica S.A. (recurso de reclamación)

AutorRubén Mera Manzano
Páginas137-143

Page 137

La Corte* de Apelaciones, conociendo del recurso de reclamación:

Vistos:

A fojas 1, don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, actuando en representación de la Isapre Banmédica S.A., deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 1.180, de 27 de agosto de 2001, de la Superintendencia de Ins-Page 138tituciones de Salud Previsional, en cuya virtud se rechazó el recurso de reposición deducido por la Isapre en contra del Oficio Ordinario Nº 5.068, de 18 de junio de 2001, de la misma Superintendencia, con el que ésta le ordenó modificar los planes de salud existentes en cuanto a la forma de determinar el valor del respectivo plan y el del tope de cobertura que éste ofrece.

Teniendo presente:

  1. ) Que la reclamante, en síntesis, expone en su reclamación lo siguiente:

    1. que la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, con fecha 3 de mayo del año 2000, dictó el ORD Nº 3099, por medio del cual establece que, como el precio del plan de salud Delta se encuentra expresado en Unidades de Fomento, faltaría indicar el valor de conversión que se utilizará para determinar el equivalente en pesos al momento de descontar y pagar la cotización respectiva; que, de acuerdo a las condiciones generales del contrato de salud, el precio del plan se expresa en Unidades de Fomento, y, para calcular su equivalencia en pesos, corresponde utilizar el valor que tiene dicha unidad el último día del mes en que se pagaron o debieron pagarse las remuneraciones del afiliado; que, por su parte, para la conversión de los valores de prestaciones expresadas en Unidades de Fomento, se entiende el valor que dicha unidad tenga los días 1 de enero, abril, julio y octubre de cada año, de tal modo que durante el respectivo trimestre se mantiene dicho valor;

    2. que, de acuerdo al criterio de la Superintendencia, lo anterior produce una inconsistencia entre lo que paga el afiliado por el plan de salud y la cobertura de los beneficios que recibe a cambio, produciéndose de esta forma una desactualización de los planes, a menos que se trate de convenios con prestaciones con los cuales se haya pactado esa modalidad de reajuste;

    3. que, por lo anterior, la Superintendencia le ordenó revisar la situación descrita e introducir las modificaciones que correspondan;

    4. que, con fecha 18 de junio de 2001, la Superintendencia dictó el ORD Nº 5.068 de 2001, en cuyo punto 8.2 señala que, respecto de la cobertura internacional establecida en los planes Cordillera, Everest y Andes, es necesario reparar en que los topes de prestaciones que se encuentran expresados en UF se congelan al valor que ésta tenga, en forma trimestral (se fija en los meses de enero, abril, julio y octubre), debiendo verificarse que exista consistencia entre el precio del plan y los topes correspondientes que estén expresados en dicha unidad.

    5. que, en contra de la instrucción impartida en el referido punto 8.2, interpuso reposición, la que fue rechazada por la Superintendencia con fecha 27 de agosto del año en curso, mediante la Resolución Exenta, que es en contra de la cual recurre;

    6. que, en el Oficio Ord. 3.099 de 2000, y en lo que se refiere a los planes de salud Everest, Cordillera y Andes, la Superintendencia no le instruye de manera alguna en cuanto a verificar la consistencia entre el precio del plan y los topes correspondientes expresados en Unidades de Fomento, y que sólo la instruyó a revisar dicha situación respecto del plan de salud Delta, por lo que mal podría entenderse que lo señalado en el punto 8.2 del Oficio Ord. Nº 5.068 de 2001 es una reiteración de lo señalado en el punto 2.12 del Oficio Ord. Nº 3.099 de 2000;

    7. que es efectivo que Isapre Banmédica S.A. no se pronunció respecto del mencionado Oficio Ord., toda vez que en él la Superintendencia no ordena realizar ninguna modificación al plan de salud a que se refiere, esto es, al plan de salud Delta, ya que sólo instruye a la Isapre a “revisar” las condiciones de dicho plan e introducir las modificaciones que correspondan; y que cumplió con lo ordenado por la Superintendencia, revisando el plan de salud Delta, concluyendo finalmente mantenerlo en iguales condiciones, cuestión a cuyo respecto la Superintendencia no se pronunció;

    8. que posteriormente, mediante el Oficio Ord. Nº 5.068, de 2001, la Superintendencia, en el número 8.2, señala “con respecto a la Cobertura Internacional esta-Page 139blecida en los planes Cordillera, Everest y Andes, es necesario reparar lo siguiente: 8.2 Los topes de prestaciones que se encuentran expresados en UF se congelan al valor que ésta tenga, en forma trimestral (se fijan en los meses de enero, abril, julio y octubre). Al respecto debe verificarse que exista consistencia entre el precio del plan y los topes correspondientes que estén expresados en dicha unidad, instrucción que se reitera, toda vez que fue expresamente explicada en el punto 2.12 del oficio objeto de revisión”;

    9. que en un Oficio se está tratando la situación de los planes Delta y en el otro se está refiriendo a la cobertura internacional de los planes Cordillera, Everest y Andes. En consecuencia, se está frente a situaciones absolutamente distintas que no guardan relación una con la otra, por lo que mal puede ser la segunda una reiteración de la primera. Por lo tanto, la Superintendencia no puede sostener que ya se...

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