Corte Suprema, 6 de abril de 1999 Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de octubre de 1998. Godoy S., Jorge y Eva A., Emilio con D.G.A. (recurso de casación) - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227709042

Corte Suprema, 6 de abril de 1999 Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de octubre de 1998. Godoy S., Jorge y Eva A., Emilio con D.G.A. (recurso de casación)

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Proveyendo a fojas 263: téngase presente.

Proveyendo a fojas 264: estése a lo que se resolverá.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que si bien el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, sólo se remite a los incisos primero y segundo del artículo 197 del mismo texto, en circunstancia que la sanción por el incumplimiento a la obligación de depositar dinero suficiente para cubrir el valor de las compulsas respectivas, se encuentra contemplada en el inciso tercero de la última norma referida, no es menos cierto que tal omisión sólo puede ser atribuible a un error formal.

Segundo: Que ello queda de manifiesto en virtud de la regla de interpretación contenida en el artículo 22 del Código Civil, conforme a la cual no puede sino estimarse que, no obstante la falta de remisión expresa al inciso tercero, ya señalada, el verdadero sentido y alcance de la normativa contemplada en el artículo 776 del Código de Procedimiento ya señalado, no es otro que sancionar al recurrente de casación ante el incumplimiento en que pudiera incurrir al omitir el depósito de dinero respectivo, dentro de plazo.

Tercero: Que refuerza la conclusión precedente la historia de la ley, en cuanto se observa que la primitiva redacción del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 18.705, contenía sólo dos incisos, encontrándose incluido en el inciso segundo de ellos, la frase "...si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso sin más trámite". En virtud de las modificaciones introducidas por la citada ley la frase recién transcrita quedó como inciso tercero y sólo por una omisión legislativa no se reparó en la referencia anterior en las reformas de la expresada ley.

Cuarto: Que del mérito de autos, aparece que el recurso de casación en el fondo fue proveído por la Corte de Apelaciones, el 11 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, resolución complementada el 30 del mismo mes y año y que el recurrente sólo depositó dinero para confeccionar las compulsas el 10 de diciembre del año referido, como consta del certificado de fojas 234.Page 62

Quinto: Que en mérito de lo que se viene razonando, la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago no debió declarar la admisibilidad del recurso de que se trata, haciendo necesario que este Tribunal, conforme a sus facultades, corrija de oficio los errores de tramitación representados.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 84, 197 y 776 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la resolución de dieciocho de enero del año en curso que se lee a fojas 250, en cuanto ella provee a fojas 231 y la de veintinueve del mismo mes y año, escrita a fojas 261 y se decide, en cambio, tener a la parte reclamante por desistida del recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 203, contra la sentencia de diecinueve de octubre del año recién pasado, que se lee a fojas 193.

Nº 723-99.

Hernán Alvarez G., Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Urbano Marín V., Patricio Novoa F.

Vistos:

Don Sergio de Ferari Jullian, abogado, domiciliado en Huérfanos 1022 oficina 1106 de esta ciudad, en representación, según se acredita, de los señores Jorge Godoy...

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