Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de noviembre de 2003. Bayo Aguilera, Diana - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104785

Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de noviembre de 2003. Bayo Aguilera, Diana

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas143-144

Page 143

Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

  1. ) Que consta de los antecedentes que la primitiva inscripción del nacimiento de la peticionaria tiene el Nº 16 del año 1976 de la Circunscripción Victoria del Registro Civil, en la que aparece inscrita como Diana Elizabeth León Aguilera, hija de don Augusto Enrique León Libante y de doña Lila Margarita Sara Aguilera Salgado, y que por sentencia judicial del Juzgado de Letras de Angol, de 17 de agosto de 1981, se ordenó rectificar dicha inscripción en el sentido de reemplazar el primer apellido LEÓN de la inscrita, por el de BAYO. Y del certificado de fojas 2 consta que el nacimiento de esta persona acaeció el 4 de enero de 1976. De lo anterior se concluye que al efectuarse la rectificación de esta inscripción de nacimiento, la titular de ella tenía solamente 5 años de edad.

  2. ) Que la asignación de nombres y apellidos de una persona es legal y no voluntaria, pues de ella emanan efectos en diversos ámbitos que alcanzan no sólo al titular, siendo éste el motivo por el cual la legislación ha establecido causales rigurosas para que, judicialmente, pueda decretarse el cambio de dichos nombres y apellidos. Conforme a lo anterior, el artículo 1º de la Ley 17.344 contempla como únicas causales al efecto que los nombres o apellidos sean ridículos, risibles o produzcan menoscabo moral o material; el haber sido conocido el solicitante durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, y en los casos de filiación no matrimonial o indeterminada para agregar un apellido o cambiar uno cuando fueren ambos iguales.

  3. ) Que, siendo el nombre un atributo de la personalidad, que en el caso del apellido paterno indica la relación de filiación con el ascendiente, la persona debe ejercer el derecho a cambiarlo sólo si concurren las causales que estrictamente establece la ley y, además, con el debido discernimiento, y siendo este último eminentemente personal, debe ser razonado por la propia persona y no por un tercero, más aún si se tiene presente que tal derecho sólo puede ser ejercido por una vez.

  4. ) Que una persona menor de 5 años carece del discernimiento suficiente para razonar por sí misma y explorar la dimensión de su personalidad relativa al menoscabo moral, como...

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