Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de mayo de 2002. Banco de Chile con Giacaman - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219263505

Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de mayo de 2002. Banco de Chile con Giacaman

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas61-62

Page 61

Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

  1. Que la “tercería” de dominio* no puede ser encuadrada dentro de aquellos procedimientos exceptuados del llamado a conciliación obligatorio, a que se refiere el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Lo anterior por cuanto pese a tramitarse en un procedimiento ejecutivo, su naturaleza es la de ser un proceso inserto en otro, cuestión que la doctrina denomina normalmente como “acumulación de acciones por inserción”.

  3. Que para advertir lo antes expuesto basta con observar la naturaleza diversa de ambos procedimientos.

    En efecto, el procedimiento ordinario es de naturaleza declarativa, de lato conocimiento, cuyo acto final, cual es la sentencia, normalmente va a “declarar” el derecho de una de las partes, sentencia que a su vez puede ser ejecutada coactivamente ante el mismo juez que la dictó o en un juicio distinto.

    En el procedimiento ejecutivo en cambio, por existir una presunción de veracidad del derecho del demandante, establecida en el título ejecutivo, ya no sePage 62trata de establecer sino de hacer efectivo un derecho, y por lo mismo anterior, la Excepción en el sentido de Defensa, no es esencial sino eventual, encontrándose además limitado el número de excepciones que puede hacer valer el ejecutado.

  4. Que así se ha declarado en sentencia de fecha 10 de octubre de 1953, publicada en RDS, tomo 50, sección 2ª, página 96, señalando que la tercería de dominio es el procedimiento por el cual una persona extraña a un juicio ejecutivo puede alegar su derecho de propietario. En consecuencia, agrega textualmente la referida sentencia, la tercería de dominio no constituye cuestión accesoria de la ejecución, un incidente de ésta, sino una cuestión principal, un juicio diverso.

  5. A mayor abundamiento, cabe señalar que el trámite en cuestión no altera la tramitación del procedimiento ejecutivo, procedimiento este último en el cual no se ha señalado, la ley excluye expresamente el trámite de la conciliación. Lo anterior por cuanto y en primer término porque el llamado a conciliación no suspende la tramitación del mismo, el que solo se paraliza en el caso señalado en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. En...

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