Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de octubre de 2002. Abumohor, Emilia y otro - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218819529

Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de octubre de 2002. Abumohor, Emilia y otro

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas127-129

Page 127

Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 2 de septiembre de 1999 suscrita a fojas 24, con excepción de los considerandos segundo y tercero que se eliminan.

Y tiene en su lugar y además presente:

1) Que en estos autos el juez a quo acogió la excepción de prescripción del impuesto que grava la herencia quedada al fallecimiento de la causante doña Emilia Abumohor Abumohor, al considerar quePage 128el plazo de 6 años establecido en el artículo 202 del Código Tributario debe computarse desde la fecha de la delación de la herencia, al coincidir con la de fallecimiento de la causante, y no a partir de los dos años que otorga el artículo 50 de la Ley Nº 16.271 sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, como plazo para el pago de impuesto.

En contra de la referida sentencia se alzó el Servicio de Impuestos Internos, sosteniendo que ello contradice el sentido y alcance con que deben aplicarse las disposiciones legales citadas.

2) Que para resolver acertadamente esta cuestión debe tenerse presente, como un todo orgánico y sistemático, la normativa que regula la prescripción de la acción de cobro del impuesto a la herencia contenida tanto en el Código Tributario como en la Ley 16.271.

3) Que una primera regla es la del artículo 202 del citado Código que en su inciso primero establece que, sin perjuicio de las normas contenidas en los artículos 200 y 201, el plazo de prescripción para el cobro del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones, será de 6 años si el contribuyente no hubiere solicitado la determinación provisoria o en definitiva del impuesto, pues en los demás casos será de 3 años.

Se advierte así que la ley reconoce la existencia de 2 términos prescriptivos para la acción de cobro de los referidos impuestos: uno de 3 años, de carácter general; y un término de 6 años, de aplicación excepcional.

4) Que así entonces el plazo más corto no difiere de aquel plazo de 3 años aplicable a la prescripción de la acción de cobro general, contemplado en el inciso primero del artículo 201 e inciso primero del artículo 200 del mismo cuerpo legal. Mientras que el término más largo, si bien también se equipara en extensión al plazo general de 6 años, difiere de este último en su causa de ampliación.

En efecto, no es la malicia con que se declara un impuesto o la falta de presentación de la declaración del mismo la que genera un plazo de prescripción...

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